San Felipe, 9 de junio de 2.008
Años: 198º y 149º
Expediente Nº: 11.808
Parte Actora: Ciudadanos: LUIS ALBERTO MARTINEZ GONZALEZ y MARY GUADALUPE SANTANA NUNES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.368.674 y 7.905.100 respectivamente.
Abogado Asistente: FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, INPREABOGADO Nº 121.624.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos LUIS ALBERTO MARTINEZ GONZALEZ y MARY GUADALUPE SANTANA NUNES , mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 10.368.674 y 7.905.100 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, INPREABOGADO N° 121.624, expusieron que el día 27 de diciembre de 1.990, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la extinta Prefectura hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 264 del año 1.990. Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal fue en la urbanización San Antonio transversal 3 casa No. 3-6B San Felipe estado Yaracuy, se separaron viviendo en casas diferentes, no existe entre ellos ninguna clase de vinculación personal, habiendo cesado todo tipo de vida en común es por esto que acuden ante este Tribunal, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, nacidos el 12 de febrero de 1.992, el 20 de febrero de 1.995 y el 18 de mayo de 2.000, tal como se evidencia de las copias certificadas de las Partida de Nacimiento cursante a los folios 4, 5 y 6 del expediente. En relación a sus hijos establecieron: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad SEGUNDO: la custodia será ejercida por la madre; TERCERO: se establezca un régimen de convivencia que identifican como visitas para el padre abierto, quien podrá visitarlos cuando los desee, siempre que no interrumpa sus labores escolares y de descanso. Para salir del país deberán cada padre tener la autorización escrita del otro padre; y CUARTO: la obligación de manutención que identifican como obligación alimentaria para el padre, será la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 600,00) mensuales. Adicionalmente el padre se obliga a contribuir con los gastos de vestidos, calzados y útiles escolares que sean necesarios y dentro de sus posibilidades económicas.
La solicitud fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 11 de abril de 2.008, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír a los hijos, tal como se evidencia en auto cursante al folio 10 del presente expediente.
Al folio 13 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 24 de abril de 2.008 y consignada en fecha 25 de abril de 2.008.
En fecha 30 de abril de 2.008 consta en autos escrito presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consignó escrito de opinión fiscal en dos (2) folios útiles, emitiendo opinión favorable a la solicitud.
En la oportunidad de dictar sentencia se acordó su diferimiento por cuanto los hijos a quienes se les había requerido su comparecencia no lo habían hecho. Acordándose nuevamente procurar su comparecencia.-
En fecha 26 de mayo de 2.006 comparecen los hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE quienes manifestaron que estudian, que viven con su madre y comparten con su padre, ven a su padre casi todos los días y que él contribuye con sus gastos.
Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente solicitud y no habiendo impedimento, este juzgador lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Observa esta Sala, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos JORGE LUIS ALBERTO MARTINEZ GONZALEZ y MARY GUADALUPE SANTANA NUNES, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar, quienes señalaron como fecha de su separación en el mes de abril del año 2.002.
NO EXISTE OBJECIÓN por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de su opinión que consta en autos a los folios 14 y 15 del expediente.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: LUIS ALBERTO MARTINEZ GONZALEZ y MARY GUADALUPE SANTANA NUNES , mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 10.368.674 y 7.905.100 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, INPREABOGADO N° 121.624 en consecuencia Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según Acta de Matrimonio No. 264 del año 1.990.
En relación a sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad y la responsabilidad de crianza; SEGUNDO: la custodia será ejercida por la madre; TERCERO: por cuanto no existe conflictividad en las visitas y sin perjuicio de ser modificado por separado, el régimen de convivencia para el padre será abierto, podrá compartir con ellos cuando los desee, siempre que no interrumpa sus labores escolares y de descanso. Para salir del país con un solo padre deberán cada padre tener la autorización escrita por parte del otro padre; y CUARTO: la obligación de manutención para el padre, será la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 600,00) mensuales. Adicionalmente el padre se obliga a contribuir con los gastos de vestidos, calzados y útiles escolares que sean necesarios y dentro de sus posibilidades económicas.
Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente decisión para las partes y para las Oficinas de Registro Civil correspondientes una vez firmes la presente decisión.
QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL.-
Publíquese la sentencia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, 9 días del mes de junio de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Abog. Frank A. Santander Ramírez
La Secretaria,
Abog. Eddy Luisa Romero
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. Eddy Luisa Romero
Exp. Nº 11.808
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