San Felipe, 09 de mayo de 2008


Expediente Nº: 9457/07


Parte Actora: Ciudadanos: YULIMAR MILAGROS MONTES MANRIQUEZ y ELVYS DANIEL SEQUERA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.443.191 y 14.337.356 respectivamente y de este domicilio.

Abogado Asistente: Abogada: MARITZA COROMOTO SANCHEZ AVENDAÑO, Inpreabogado Nro. 55.373

Motivo: Separación de Cuerpos.



Los ciudadanos YULIMAR MILAGROS MONTES MANRIQUEZ y ELVYS DANIEL SEQUERA SILVA, ya identificados debidamente asistidos por la abogada MARITZA COROMOTO SANCHEZ AVENDAÑO, Inpreabogado Nro. 55.373, presentaron por ante este Tribunal solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, conforme al artículo 189 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de marzo del año 2007, este Tribunal de Protección la admite decretándose LA SEPARACIÓN DE CUERPOS en los términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se acordaron medidas de conformidad con los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Al folio 12 del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado, en fecha 13/03/2007.
Al folio 13 del expediente corre inserto escrito presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en la cual emite opinión favorable en la tramitación de la presente solicitud.
Al folio 26 del expediente corre inserta diligencia presentada por los ciudadanos YULIMAR MILAGROS MONTES MANRIQUEZ y ELVYS DANIEL SEQUERA SILVA, ya identificados debidamente asistidos por la abogada MARITZA COROMOTO SANCHEZ AVENDAÑO, Inpreabogado Nro. 55.373, en la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido un año desde que se decretó la separación de cuerpos, en fecha 07 de marzo de 2007, hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna entre ellos. Igualmente solicitaron le siga siendo descontado el Bono de útiles y el Bono de juguetes correspondiente a los niños Daniel y Delvis Sequera Montes y se le aumente la Obligación de Manutención a Doscientos Bolívares Fuertes (200 Bs.F) remitiéndose oficio a la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Departamento de Bienestar Social, Caracas.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud, esta Sala de Juicio lo hace de la siguiente manera:
Por cuanto ha transcurrido mas de un año hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia, y mediante diligencia cursante al folio 26 del expediente. Este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos YULIMAR MILAGROS MONTES MANRIQUEZ y ELVYS DANIEL SEQUERA SILVA, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 20 de junio del año 2003, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 45, folio 46,cursante al folio 3 de este expediente.
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados por los solicitantes en su escrito libelar y diligencia cursante al folio 26 del expediente.
Manifiestan los solicitantes que, establecieron su último domicilio conyugal en la calle 5 entre avenidas 3 y 4, Barrio Monte Oscuro, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy, que no adquirieron bienes gananciales que liquidar, y que procrearon dos (2) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 6 y 5 años de edad, y que en virtud de causas muy diversas y complejas, la armonía conyugal ha quedado completamente rota entre ellos, en consecuencia de conformidad con la ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y la Responsabilidad de Custodia, la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia y el padre coadyuvará en la orientación y educación de sus hijos.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre pasará a sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (200 Bs.F) mensuales, los cuales deberán seguir siendo descontados de la nomina de pago del ciudadano ELVYS DANIEL SEQUERA, al igual que el bono de útiles escolares y juguetes que le corresponden a sus hijos en sus respectivas fechas como beneficios que otorga la Institución Guardia Nacional y le sean depositados en la cuenta de ahorros Nº 0007-0071-11-0010011074 del Banco de Fomento Regional los Andes (Banfoandes), a nombre de la ciudadana YULIMAR MILAGROS MONTES MANRIQUEZ, para lo cual se acuerda librar oficio a la respectiva Institución. Igualmente se compromete a ayudarlos en lo que respecta a medicinas, estudios, vestidos y cualquier otro gasto extra que se pueda presentar.
En cuanto a la Convivencia Familiar, conocido antes de la Reforma de la Lopna como Régimen de Visitas para el padre, será amplio, quedando plenamente autorizado para visitarlos las veces que lo desee, siempre que no interrumpa sus horas de estudios y descanso y comida de los niños.
Todo se ha establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, diligencia cursante al folio 26 del expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El tribunal no hace ningún pronunciamiento en cuanto a bienes susceptibles de liquidación de la unión conyugal, por cuanto en el escrito libelar las partes manifestaron que no adquirieron bienes gananciales que liquidar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (09) días del mes de junio de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

Abog. Emir Jandume Morr Núñez
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:55 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.

Exp. Nº 9457/07.
EJM/08.