Exp. Nº
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) incoada por el ciudadano CARLOS EDUARDO ARANGO, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad número 6.292.653, inscrito en el Inpreabogado con el número 50.639, domiciliado en la ciudad de Caracas, de tránsito por esta ciudad en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “FINANCIADORA 1C, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 17 de abril de 1.998, con el número 12, Tomo 1-A, contra el ciudadano FREDDY APÓLONIO MONTES QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.996.412, domiciliado en la Urbanización San José, IV Etapa, Calle 7, casa número 7-2, ubicada en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy.
La demanda es presentada en fecha 03 de marzo de 2008, ante el juzgado distribuidor de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de su distribución.
El día 05 de marzo de 2008, se le dio entrada a la presente causa, se ordenó intimar a la parte demandada ciudadano, FREDDY APOLONIO MONTES QUINTANA, antes identificado, y se decretó medida preventiva de embargo, en esa misma fecha, se libraron los correspondientes recaudos de Intimación.
En fecha 18 de abril de 2008, el actor presentó diligencia mediante la cual consigna copia del acta judicial levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de esta Circunscripción Judicial, en razón de la práctica de la medida de embargo decretada.
En fecha 20 de mayo de 2008, el Alguacil de este Despacho consignó recaudos y recibo de intimación, sin firmar, por cuanto el demandado de autos se dio por intimado en el acto de embargo.
En fecha 04 de junio de 2008, se fija la causa en estado de sentencia, para dictarse la misma en un lapso de cinco (05) días de despacho a la fecha de este auto.

CUADERNO DE MEDIDAS
Al folio 1, consta decreto de medida preventiva de embargo de fecha 5 de marzo de 2008. La parte actora, solicita el día 12 de ese mismo mes y año, se remita el despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy, lo cual es acordado por este juzgado en fecha 17 de marzo de 2008, librándose el correspondiente despacho de comisión con su respectivo oficio.
En fecha 07 de mayo de 2008, se reciben actuaciones emanadas del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. De la revisión de dichas actuaciones, se evidencia que, en el acta levantada al efecto, la medida decretada fue practicada en fecha 31 de marzo de 2008, en dicha acta , el Tribunal Ejecutor de Medidas, antes señalado, dejó constancia de haber notificado de su misión al demandado de autos, ciudadano FREDDY APOLONIO MONTES QUINTANA, quién para ese momento se encontraba asistido por el abogado DAMASO SUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 62.051. En este mismo acto y a solicitud de la parte actora se suspendió la práctica de la medida de embargo preventiva decretada, de manera temporal.

DEL PLANTEAMIENTO LIBELAR

Alega el demandante en su libelo de demanda, que su representada es portadora de doce (12)letras de cambio, libradas en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, librada contra el ciudadano FREDDY APOLONIO MONTES QUINTANA, plenamente identificado en autos, por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 261,oo) ), cada una de valor entendido; que las mismas se encuentran numeradas 9/20, 10/20, 11/20, 12/20, 13/20, 14/20, 15/20, 16/20, 17/20, 18/20, 19/2º y 20/20, con fecha de vencimiento 30/03, 30/04, 30/05, 30/06, 30/07, 30/08, 30/09, 30/10, 30/11, 30/12/2005 y 30/01/2006; que dichas letras de cambio fueron aceptadas para ser pagadas en la ciudad de San Felipe, sin aviso y sin protesto por la demandada a favor de la Sociedad Mercantil; que hasta la presente fecha no ha sido posible lograr el pago de dichos efectos cambiarios a pesar de las innumerables gestiones extrajudicial y amistosas de cobro; que demanda a la demandada para que cancele o a ello sea obligado por el Tribunal las siguientes cantidades: a) TRES MIL CIENTO Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F, 3.132,oo) por concepto de capital adeudado; b) CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.400,oo) por concepto de intereses de mora; c) CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 5,oo) por concepto de 1/6%, d) OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 883,oo) por concepto de honorarios profesionales; adicional a ello, solicitó los intereses moratorios que se siguieran acumulando y las costas procesales.
Revisadas como han sido las actas procesales en la presente causa, el Tribunal antes de dictar sentencia, hace el siguiente análisis:
Se evidencia de las actas que el demandado de autos quedó intimado en fecha 31 de marzo de 2008, al momento en que fue notificado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, sobre la practica de medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal; confirmándose la citación tácita o presunta de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”

Igualmente se evidencia que habiendo transcurrido el lapso de ley, el intimado no compareció a cancelar la obligación por la cual se le intima ni ejerció oposición al decreto intimatorio, al efecto el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, dice:

“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el Artículo 649, a cualquiera hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”. (Cursivas y subrayado nuestro).

Ahora bien, de la norma transcrita anteriormente, se puede colegir que como se evidencia de las actas procesales que conforman este expediente, que la parte demandada quedó intimada en fecha 31 de marzo de 2008, en el acta de embargo, sin haber formulado en el lapso legal correspondiente la oposición indicada en la referida norma, y tampoco probó nada que lo favoreciera, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional declara procedente el pago de la cantidades intimadas al ciudadano CARLOS EDUARDO ARANGO, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “FINANCIADORA 1C, C.A.”, antes identificados, y así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción intentada en este proceso que por COBRO DE BOLIVARES mediante el procedimiento de INTIMACIÓN sigue el ciudadano CARLOS EDUARDO ARANGO, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “FINANCIADORA 1C, C.A.”, contra el ciudadano FREDDY APOLONIO MONTES QUINTANA, todos identificados anteriormente, y en consecuencia, SE PROCEDE COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, tal como lo dispone la parte in fine del Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: SE ORDENA al ciudadano FREDDY APOLONIO MONTES QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.996.412, domiciliado en esta ciudad y Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, pagarle al ciudadano CARLOS EDUARDO ARANGO, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “FINANCIADORA 1C, C.A.”, ya identificados, la cantidad de TRES MILQUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 3.574,48) por los conceptos discriminados y especificados en la parte narrativa de este fallo, inclusive los honorarios profesionales y los intereses moratorios calculados hasta la presente fecha.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1.384 del Código Civil y a los fines del Articulo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los 18 días del mes de Junio de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez


Hebert Javier Perozo Araujo
La Secretaria,

Lic. Irma Isabel Giménez G.

En la misma fecha, siendo las 10:22 minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Lic. Irma Isabel Giménez G.


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