Exp. Nº 1.090-08
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia la presente demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por la abogado FROILA BRICEÑO SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.912.056, inscrita en el Inpreabogado con el número 14.388, en su carácter de apoderada de la Fundación “Centro de Investigaciones del estado para la Producción Experimental Agroindustrial (C:I:E:P:E)”, adscrita al Ministerio del Ciencia y Tecnología, creada por decreto número 1605, de fecha 25 de mayo de 1976, emanado de la Presidencia de la República, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, signada con el número 30.990, de fecha 27 de mayo de 1976, inscrita ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito San Felipe, Estado Yaracuy, hoy de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, con el número 20, Tomo 1°, tercer trimestre del año 1976, reformados sus estatutos y registrados ante la citada Oficina de Registro Subalterna, en fecha 25 de octubre de 1977, y en fecha 25 de febrero de 2000, con el número 32, folios 158 al 169, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Trimestre Primero, cuya última reforma fue aprobada en reunión extraordinaria del Consejo General de la Fundación, en fecha 31 de enero de 2006, protocolizada ante la misma Oficina, en fecha 8 de marzo de 2006, con el número 40, folios del 293 al 300, Tomo Décimo, Primer Trimestre del año 2006, contra el ciudadano , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.661.000 y domiciliado en la Urbanización El Ciepito, Calle o Avenida 1, Casa número 11, Avenida Las Américas, entre Avenidas Las Fuentes y Avenida Yaracuy, Sector Bella Vista, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
La demanda es presentada en fecha 24 de abril de 2008, en el Juzgado Distribuidor de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de su distribución, y cumplidos éstos trámites, fue recibida en este Juzgado el 25 del mismo mes y año, y en la misma fecha, acuerda admitirla y ordena emplazar al demandado de autos para que de contestación a la demanda.
El Alguacil en fecha 14 de mayo de 2008, consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado en autos.
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente procedimiento, en conformidad con el término establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil y revisadas como han sido las actas procesales en la presente causa, el Tribunal antes de decidir, considera necesario exponer algunos planteamientos que van a ayudar a una sana administración de justicia y lo hace en base a los siguientes razonamientos:
PLANTEMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha 03 de agosto de 2.003, celebró Contrato de Arrendamiento con el ciudadano SERGIO BONILLA, antes identificado, sobre un inmueble propiedad de su representada, Fundación Centro de Investigaciones del Estado para la Producción Experimental Agroindustrial (C.I.E.P.E.), constituido por una vivienda, distinguida con el número 11, ubicada en la Avenida Las Américas, entre las Avenidas Yaracuy y Las Fuentes, Sector Bella Vista, San Felipe, Estado Yaracuy, por tiempo de seis (6) meses, contados a partir del día 03 de agosto de 2003, con un canon de arrendamiento de setenta mil (Bs. 70.000,oo) mensuales. Posteriormente, al vencimiento del lapso del contrato el arrendatario continuó ocupando el inmueble y pagando en canon de arrendamiento, pero sucede, que el arrendatario de manera unilateral y sin causa que lo justifique dejó de cumplir con la obligación de pagar las pensiones de arrendamiento como venía haciéndolo, por lo que está insolvente con los pagos de los canones desde el mes de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero y marzo de 2008, razones éstas que la obligan a demandar por Desalojo de Inmueble, fundamentando la acción en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitó el Desalojo del Inmueble que viene ocupando el arrendatario, que lo entregue completamente libre de bienes y personas y en el mismo buen estado de uso y condiciones que lo recibió al momento de celebrar el contrato y al pago de las costas procesales que generen el presente juicio.
Establecida la substanciación de este proceso, se debe indicar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, refiere sobre el alcance de la Confesión Ficta, la cual fue reiterada por la Sala de Casación Social en fallo de fecha 14 de junio de 2000, cuando el Magistrado ponente expresó:
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión (…) Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva prueba alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley…” (Cursivas nuestra) (PIERRE TAPIA, Oscar R., octubre 2001, Tomo II, página 564).
La misma Sala de Casación Social, en el mes de febrero de 2001, estableció que:
“…deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son: 1) que el demandado no diere contestación a la Demanda, 2) que la pretensión no sea contraria a derecho y 3) que el demandado nada probares que le favorezca durante el proceso”. (Cursivas nuestra) (Pierre Tapia, Oscar R. octubre 2001, Tomo II, página 613).
Ahora bien, la finalidad de la citación es hacer saber o comunicar al demandado la existencia de una acción en su contra, para que comparezca en el término establecido por la Ley a dar contestación a la demanda y dado que el demandado quedó debidamente citado, tal como lo expresa el Alguacil de este Tribunal y que se desprende del folio 11 de este expediente, y finalizado como está el lapso de pruebas en la presente causa, sin que la parte demandada nada probara que lo favoreciera durante el proceso o en el lapso legal correspondiente, es que reflexiona este sentenciador que debe operar la Confesión Ficta en este juicio y así se decide.
Además, al ser analizada la presente causa, se llenan los tres elementos referidos anteriormente para configurar la Confesión Ficta y en conclusión la admisión tácita del derecho y los hechos por la parte demandada que le reclama la actora al no dar contestación a la demanda. A pesar de su no comparecencia a dar contestar la demanda, la parte demandada tuvo la oportunidad en el lapso de pruebas de desvirtuar los hechos y el derecho, pero tampoco probó nada que le beneficiara o que le favoreciera.
En este sentido, debe observarse que, en virtud de la no contestación oportuna de la demanda, deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, y ya que la pretensión no sea contraria a derecho, al orden público o a alguna disposición expresa de la Ley, los hechos acarrean las consecuencias jurídica que le atribuye el actor en su libelo, por tal motivo este sentenciador considera admitidos todos los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda y así de declara.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones y fundamentos de hechos y de derecho, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por la abogado FROILA BRICEÑO SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.912.056, inscrita en el Inpreabogado con el número 14.388, en su carácter de apoderada de la Fundación “Centro de Investigaciones del estado para la Producción Experimental Agroindustrial (C:I:E:P:E)”, contra el ciudadano SERGIO BONILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.661.000 y domiciliado en la Urbanización El Ciepito, Calle o Avenida 1, Casa número 11, Avenida Las Américas, entre Avenidas Las Fuentes y Avenida Yaracuy, Sector Bella Vista, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
SEGUNDO: SE ORDENA al demandado de autos, ciudadano SERGIO BONILLA, anteriormente identificado, a que haga entrega del inmueble (casa) arrendado, ubicada en la Urbanización El Ciepito, Calle o Avenida 1, Casa número 11, Avenida Las Américas, entre Avenidas Las Fuentes y Avenida Yaracuy, Sector Bella Vista, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, a la abogado FROILA BRICEÑO SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.912.056, inscrita en el Inpreabogado con el número 14.388, en su carácter de apoderada de la Fundación “Centro de Investigaciones del estado para la Producción Experimental Agroindustrial (C:I:E:P:E)”, completamente libre de bienes y personas y en el mismo buen estado de uso y condiciones que lo recibió al momento de celebrar el contrato.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte perdedora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los 04 días del mes de junio de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Hebert Javier Perozo Araujo
La Secretaria,
Lic. Irma Giménez Guevara.
En la misma fecha, siendo la 01:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
mcs
|