Exp. Nº 1074-08
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO, incoada por la ciudadana MARÍA ISMELDA RODRÍGUEZ, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad número V-3.909.909, de este domicilio, asistida por el abogado JOSÉ LUIS ALTUVE AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.559.493, inscrito en el Inpreabogado número 101.822, de este domicilio, contra la ciudadana FELICIDAD MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-819.107, domiciliada en la Avenida Alberto Ravell, al lado del Bar-Restaurante “El Campo” y frente a un terreno solitario sin construcciones, casa de color amarillo, sin número, Municipio San Felipe, San Felipe, Estado Yaracuy.
La demanda es presentada en fecha 06 de Febrero de 2008, en este Juzgado de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por cuanto el Juzgado Distribuidor se encontraba sin despacho, siendo admitida por auto de fecha 08 de febrero de 2008, ordenándose emplazar a la demandada de autos, para que de contestación a la demanda.
Al folio 07, el alguacil de este despacho consignó boleta de citación debidamente firmada por la demandada de autos.
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente procedimiento, en conformidad con el lapso establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y revisadas como han sido las actas procesales en la presente causa, el Tribunal antes de decidir, considera necesario exponer algunos planteamientos que van a ayudar a una sana administración de justicia y lo hace en base a los siguientes razonamientos:
PLANTEMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte actora en su libelo de demanda, que suscribió contrato privado de arrendamiento, con la ciudadana FELICIDAD MARTÍNEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-819.107, de este domicilio, tal como se evidencia de documento que anexa marcado con la letra “A”, dicho contrato establece que el mismo es por un período de un (1) año a partir del 03 de enero de 2002, prorrogable por tiempo igual siempre y cuando las partes contratantes estuviesen de acuerdo en las nuevas condiciones del contrato, específicamente en lo relativo al Canon de Arrendamiento, sobre un inmueble propiedad de la demandada conformado por una edificación dedicada al servicio de hospedaje, identificada con el nombre de Hotel Felimar, ubicado en la Calle 13 entre avenidas 10 y 11, signado con el número 10.7, Municipio San Felipe, San Felipe, Estado Yaracuy. Además, alega la actora, que para fines legales que le interesan y fundamentando su acción en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, es que solicita la comparecencia de la demandada, ciudadana FELICIDAD MARTÍNEZ, para que reconozca en su contenido y firma el documento que anexa al escrito libelar. La demanda fue estimada en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.500,00).
Establecida la substanciación de este proceso, se debe indicar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, refiere sobre el alcance de la Confesión Ficta, la cual fue reiterada por la Sala de Casación Social en fallo de fecha 14 de junio de 2000, cuando el Magistrado ponente expresó:
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión (…) Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva prueba alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley…” (Cursivas nuestra) (PIERRE TAPIA, Oscar R., octubre 2001, Tomo II, página 564).
La misma Sala de Casación Social, en el mes de febrero de 2001, estableció que:
“…deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son: 1) que el demandado no diere contestación a la Demanda, 2) que la pretensión no sea contraria a derecho y 3) que el demandado nada probares que le favorezca durante el proceso”. (Cursivas nuestra) (Pierre Tapia, Oscar R. octubre 2001, Tomo II, página 613).
Ahora bien, la finalidad de la citación es hacer saber o comunicar al demandado la existencia de una acción en su contra, para que comparezca en el término establecido por la Ley a dar contestación a la demanda y dado que la demandada quedó debidamente citada, tal como lo expresa el Alguacil de este Tribunal y que se desprende del folio 07 de este expediente, y finalizado como está el lapso de pruebas en la presente causa, sin que la parte demandada nada probara que lo favoreciera durante el proceso o en el lapso legal correspondiente, es que reflexiona este sentenciador que debe operar la Confesión Ficta en este juicio y así se decide.
Además, al ser analizada la presente causa, se llenan los tres elementos referidos anteriormente para configurar la Confesión Ficta y en conclusión la admisión tácita del derecho y los hechos por la parte demandada que le reclama la actora al no dar contestación a la demanda. A pesar de su no comparecencia a dar contestar la demanda, la parte demandada tuvo la oportunidad en el lapso de pruebas de desvirtuar los hechos y el derecho, pero tampoco probó nada que le beneficiara o que le favoreciera.
En este sentido, debe observarse que, en virtud de la no contestación oportuna de la demanda, deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, y ya que la pretensión no sea contraria a derecho, al orden público o a alguna disposición expresa de la Ley, los hechos acarrean las consecuencias jurídica que le atribuye el actor en su libelo, por tal motivo este sentenciador considera admitidos todos los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda y así Se declara.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones y fundamentos de hechos y de derecho, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 362 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, ha incoado la ciudadana MARÍA ISMELDA RODRÍGUEZ, asistida por el abogado JOSÉ LUIS ALTUVE AULAR, inscrito en el Inpreabogado con el número 101.822 contra la ciudadana FELICIDAD MARTÍNEZ, todos anteriormente identificados.
SEGUNDO: SE DA POR RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA EL INSTRUMENTO PRIVADO, cursante al folio tres (03) de este expediente, signado con la letra “A”, relativo al Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, sobre un inmueble ubicado en la calle 13 entre avenidas 10 y 11, signado con el número 10-7, Municipio San Felipe, San Felipe, Estado Yaracuy, destinada a la actividad Hotelera.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del juicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los 04 días del mes de junio del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Hebert Javier Perozo Araujo
La Secretaria,
Lic. Irma Isabel Giménez G.
En la misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
lmgf
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