REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
Nirgua, Dieciséis (16) de Junio de 2008
197º y 149º
DEMANDANTE: ARCELIA JOSELIN HERNÁNDEZ.
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.572.065 en representación de los niños: (Identificación Reservada), de este domicilio.
ABOGADOS
APODERADOS:
DEMANDADO: MIGUEL ANTONIO SILVA BELLO.-
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.319.117
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.-
MOTIVO: SENTENCIA Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 2.416 / 08.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha Dieciséis (16) de Mayo de 2008, por petición efectuada en forma oral, por la ciudadana: ARCELIA JOSELIN HERNÁNDEZ, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.572.065 de este domicilio, actuando en nombre y representación de sus hijos los niños: (Identificación Reservada), de cuatro (4) y tres (3) años de edad respectivamente, contra el ciudadano: MIGUEL ANTONIO SILVA BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.319.117 y de este domicilio, la cual fue transcrita en acta por este Juzgado, y en donde solicita se le fije al demandado una obligación de manutención para los niños en referencia porque éste sólo le aporta comida de forma inconstante o cuando ella anda detrás de él para que la compre, por lo que quiere que el aporte sea en efectivo, por lo que estima como necesario se le fije una obligación de manutención de SESENTA BOLÍVARES (Bs. 60,00) semanales, motivo por el cual acude ante este Juzgado a formular esta petición
Acompañó partida de nacimiento de los niños referidos. (folios 2 y 3). Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación y la notificación del procedimiento a la fiscalía del Ministerio Público, (Folios 5 y 6 )
Al folio 7 corre agregada acta donde el Alguacil da cuenta al tribunal de haber practicado la citación del demandado y consigna la boleta debidamente firmada por éste (folio 8).-
En fecha 27 de Mayo de 2008 debió celebrarse el acto conciliatorio pero al mismo no concurrió ninguna de las partes por lo que se declaró desierto el mismo. (folio 9).
El demandado no dio contestación a la demanda, lo cual se hace constar al folio 10.-
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió ni evacuó pruebas.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante de que se fije al demandado una obligación de manutención consona con las necesidades e intereses de los niños en cuyo favor se pide y que a su vez sea congruente con la capacidad económica y carga familiar del demandado, en virtud de ser éste el padre de aquellos, por lo que acompañó copia certificada del acta de nacimiento de los niños en referencia (folio 2 y 3), las cuales al no haber sido tachadas en ninguna forma, se consideran fidedignas como para dar por demostrada la relación paterno filial del demandado para con respecto a los niños: (Identificación Reservada), toda vez que se trata de documentos públicos emanados de una autoridad competente para emitirlos ya que al no haber sido declaradas como falsas por ninguna autoridad competente para ello, hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil, por lo que con ellas queda comprobado que el demandado es el padre legítimo de los citados niños. También; sirven ellas para dar por demostrado la cualidad de la actora como madre de éstos y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que: “…La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y estar comprobada, como ya se dijo, la filiación paterno filial del demandado con respecto a los niños en cuyo beneficio se pide la fijación de la obligación alimentaria, la presente acción debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecerla tomando en cuenta las necesidades de los aludidos niños, carga familiar y capacidad económica del obligado, lo cual se determinará en la dispositiva de este fallo.
El demandado no aportó ninguna prueba relacionada con su carga familiar por lo que tal elemento no puede ser valorado, tampoco aportó pruebas sobre su capacidad económica, pero puede presumirse ésta; al no constar de autos que esté imposibilitado para el trabajo o que no tenga medios para proveer a la satisfacción de las necesidades de los niños referidos, o que se encuentre desempleado, por lo que en virtud de la disposición legal prevista en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, de que la capacidad económica del obligado que trabaje sin relación de dependencia, se establecerá por cualquier medio idóneo, y que aunado a ello es un derecho de todo niño, niña y adolescente, tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, que comprende entre otros derechos: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Siendo los obligados a proporcionarles el disfrute pleno y efectivo de ese derecho: El padre, la madre, representantes y responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, tal como lo establece el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que atendiendo a ello se toma como referencia, para establecer la capacidad económica del demandado, el salario mínimo fijado por el Poder Ejecutivo Nacional a partir del primero (1º) de Mayo de 2008, y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 360.922 de fecha 29 de Abril de 2008, en la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTÍMOS (Bs. 799,23) mensuales, es decir, la cantidad de VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTÍMOS (26.63) diarios, y sobre éste se determinará la obligación de manutención, por lo que se toma como tope para ello el Treinta por ciento (30%) del salario mínimo mensual que debe estar devengando el demandado, es decir, el salario de Nueve (9) días, a razón de VEINTISEIS MIL BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTÍMOS (Bs. 26,63) cada uno para un total de, DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 239,67) mensuales, es decir la cantidad de CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 55,92) SEMANALES. Así mismo; se le fija la obligación de cumplir, adicionalmente a lo establecido como obligación de manutención semanal, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requieran los niños beneficiarios de esta obligación. Se le establece, también; la obligación de pagar una cuota extra, adicional a la obligación de manutención, de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.239,67) en los meses de Agosto y Diciembre, como contribución para que la madre de los referidos niños, pueda junto con lo que ella logre aportar, cubrir los gastos necesarios de éstos, en la compra de útiles escolares para retorno a clases, ropa, calzado y demás necesidades de Navidad y Año Nuevo.
Los retardos en el pago de la obligación alimentaria que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y en consecuencia establece al ciudadano: MIGUEL ANTONIO SILVA BELLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.319.117 y de este domicilio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación alimentaria mensual a favor de sus hijos los niños: (Identificación Reservada), por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 239,67) MENSUALES, es decir la cantidad de CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 55,92) SEMANALES, que deberá consignar en efectivo, al inicio de cada semana, por ante este Juzgado o a la cuenta de ahorros que al efecto se abra.
Segundo: Cumplir, adicionalmente a lo fijado como obligación de manutención mensual, con el pago de una cuota extra de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.239,67) que deberá pagar en los meses de Agosto y de Diciembre, para que los niños beneficiarios de la obligación de manutención puedan, conjuntamente con lo que le aporte la madre, adquirir bienes y útiles escolares para retorno a clases y de fin de año.
Tercero: Cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, cuando lo requieran los adolescentes y niña beneficiarios de esta obligación de manutención.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho- Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 2:30 p.m., se publicó la anterior Decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
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