REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
Nirgua, Diecinueve (19) de Junio de 2008
198º 149º
DEMANDANTE: ELPIDIO ARCADIO DIAZ, Cédula de identidad Nº 396.334, de este domicilio
ABOGADOS APODERADOS: RICARDO JULIO MOTOLONGO y ELIA YASMIN CASTAÑEDA TORRES, I.P.S.A. Nº 95.700 y 94.805, respectivamente, con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo
DEMANDADO: CARLOS ALBERTO VARGAS VENEGAS, colombiano, titular del
Pasaporte Nº CC11435695 y de este domicilio.
DEFENSOR AD LITEM:.: ORLANDO TOVAR I.P.S.A. Nº 128.156 de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.-
MATERIA: CIVIL.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 2.358 / 08.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por demanda incoada en fecha Dieciséis de Enero de 2008, por el ciudadano: ELPIDIO ARCADIO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 396.334 y de este domicilio, asistido por los abogados, RICARDO JULIO MOTOLONGO y ELIA YASMIN CASTAÑEDA TORRES, I.P.S.A. Nº 95.700 y 94.805, respectivamente, ambos con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y aquí de tránsito, actuando en su propio nombre y representación y como arrendador y propietario de un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Nº 1, ubicado en primer piso de un Edificio de dos plantas del cual dice ser propietario, situado en la avenida Bolívar, jurisdicción del Municipio autónomo Nirgua, Estado Yaracuy, construido sobre una parcela de terreno de su propiedad y que mide Quinientos Veintiocho (528) metros Cuadrados y se encuentra alinderada así: NACIENTE; Casa y solar de Yolanda de Díaz, PONIENTE; Con casa y solar de Francisco Hernández, NORTE: Con avenida Bolívar que es su frente y SUR; Con sucesores de Francisco Pérez. Que dicho apartamento está alinderado así: NORTE: Con avenida Bolívar, SUR; Con apartamento Nº 2, ESTE: Con casa y terreno de la señora Yolanda Flores de Díaz y OESTE; Entrada principal que es su frente y que le pertenece según se desprende de documento inscrito por ante la Oficina de registro Inmobiliario de esta ciudad, en fecha 25 de Julio de 1992, quedando registrado bajo el Nº 14, folios 36 vuelto al 39, Protocolo 1º, Tomo Segundo, 3er Trimestre del año 1992 y de instrumento inscrito por ante la citada oficina bajo el Nº 265, folios 170 al 191, Protocolo 1º, tomo 1º adicional 3º, Tercer Trimestre del año 2007. Que dicho apartamento lo arrendó mediante contrato verbal al ciudadano: CARLOS ALBERTO VARGAS VENEGAS, colombiano, mayor de edad, portador del pasaporte Nº CC11435695, residente y de este domicilio y por un canon mensual de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000) hoy CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00). Que el arrendatario comenzó a atrasarse en los pagos de las pensiones arrendaticias y que actualmente se encuentra en mora con el pago de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2007 que suman tres (3) meses de cánones insolutos para un total adeudado de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200) actuales. Que ha hecho múltiples gestiones amistosas de cobro pero que no lo consigue y ninguna otra persona da noticias de su paradero. Que el arrendatario se obligó al pago de los servicios que son prestados al inmueble y que tampoco a cumplido con ello al deber por servicio eléctrico a la empresa Cadafe, región 6 la cantidad de Bs. 29,06, cliente EDUARDO VARGAS. Fundamenta su acción en lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios literal “A”, así como en lo dispuesto en el artículo 1592 ordinal 2º del Código Civil.
Concluye demandando al arrendatario antes indicado, por DESALOJO INMOBILIARIO, al pago de la cantidad de Bs. 29,06 por deuda de energía eléctrica. Solicita medida cautelar de Secuestro y Embargo y estima la demanda en la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800).
Acompañaron copias de los instrumentos citados
Admitida la acción (folio 34), se acordó el emplazamiento de la parte demandada y se dejó lo referente a las cautelas solicitadas para ser decididas en cuaderno separado.
Al folio 36 y su vuelto corre poder apud acta otorgado por el actor a los Abogados: RICARDO JULIO MOTOLONGO y ELIA YASMIN CASTAÑEDA TORRES, identificados en autos.
A los folios 38 al 46 corre declaración del Alguacil dando cuenta al Tribunal de no haber podido practicar la citación personal del demandado y consignación de la boleta y compulsa para la citación.
Al folio 47 corre diligencia de los Abogados apoderados del actor solicitando se vuelva a citar de nuevo al demandado, lo cual fue negado al folio 48 por haberse agotado con la declaración del Alguacil la citación personal.
Al folio 49, el Abogado Ricardo Motolongo, solicitó la citación del demandado por Carteles, lo cual fue acordado por el Tribunal al folio 50 y desde el folio 51 al vuelto del folio 57 corren actuaciones y copias de las paginas de los periódicos en donde aparecieron publicados los carteles, así como la nota secretarial dando cuenta de haberse cumplido con todas las formalidades prevista en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil para la validez de la citación por carteles.
Al folio 58, se dejó constancia de que el demandado no concurrió dentro del lapso de emplazamiento por carteles a darse por citado, por lo que al folio 59 se le designó DEFENSOR AD LITEM, con quien entenderse la citación y demás actos del proceso, recayendo la designación en la Abogada JOSEFINA PERFETTI, de este domicilio, la cual fue notificada debidamente, no obstante; no concurrió a aceptar el cargo (folios 60 al 62), por lo que se designó nuevo defensor, recayendo tal designación en el Abogado: ORLANDO DANIEL TOVAR RODRIGUEZ, cédula de identidad Nº 16.319.432, I.P.S.A. Nº 128.156 y de este domicilio, el cual notificado de su designación concurrió ante este juzgado aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. (folios 63 al 66.
Del folio 67 al 69 corren escrito e instrumentos consignados por el Defensor Ad Litem en la oportunidad de la contestación de la demanda, en el cual expone la imposibilidad que tuvo para comunicarse con el demandado, por lo que aportó instrumentos para demostrar que efectúo las diligencias necesarias a tal fin. Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho y concluyo pidiendo se declarara sin lugar la acción. Quedando así trabada la litis.
Durante la etapa probatoria la parte actora promovió recibos de pago de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2.008. Ratificaron el valor probatorio de las copias de los documentos públicos que corren a los folios 6 al 26 de este expediente, con el fin de demostrar que el actor es el titular del derecho de propiedad del bien objeto del contrato de arrendamiento. Ratificaron los recibos acompañados a los folios 29, 30 y 31 de esta causa y recibo de servicio eléctrico. Promovieron testigos Al folio 85 corre auto de admisión de las pruebas presentadas por la parte actora.
Al folio 86 corre diligencia del Defensor Ad Litem en la cual desconoce los instrumentos consignados por la parte actora en el término probatorio que rielan a los folios 72 al 84 de esta causa.
Al folio 87 y vuelto corre escrito de pruebas presentados por el Defensor Ad litem y auto de admisión de ellas al folio 88.
Al folio 89 corre acta donde se declaró desierto el acto de los testigos promovidos por la parte actora por no haber sido presentado los mismos el día y hora indicada en el auto de admisión de dicha prueba.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
El actor pide se constriña al demandado: CARLOS ALBERTO VARGAS VENEGAS ha convenir en la Desocupación del inmueble constituido por el Apartamento distinguido con el Nº 1, ubicado en primer piso de un Edificio de dos plantas del cual dice ser propietario, situado en la avenida Bolívar, jurisdicción del Municipio autónomo Nirgua, Estado Yaracuy y alinderado así: NORTE: Con avenida Bolívar, SUR; Con apartamento Nº 2, ESTE: Con casa y terreno de la señora Yolanda Flores de Díaz y OESTE; Entrada principal que es su frente, que se encuentra construido sobre una parcela de terreno de su propiedad y que mide Quinientos Veintiocho (528) metros Cuadrados, la cual se encuentra alinderada así: NACIENTE; Casa y solar de Yolanda de Díaz, PONIENTE; Con casa y solar de Francisco Hernández, NORTE: Con avenida Bolívar que es su frente y SUR; Con sucesores de Francisco Pérez y al pago de Bs 2906 por servicio eléctrico y que de no cumplir voluntariamente a ello se le condene a efectuar tal conducta..
Por cuanto no se pudo emplazar al demandado personalmente se le designó defensor ad litem, quien en la oportunidad de la litis contestación, negó y contradijo lo expuesto por la actora, por lo que se hace necesario verificar la validez de las probanzas aportadas por las partes para poder dilucidar el asunto planteado y a tal efecto se valoran primero las:
Pruebas de la parte Actora:
Con el escrito de demanda, la actora, acompañó en copia simple documentos de propiedad del inmueble en referencia (folios 6 al 27) los cuales al no haber sido impugnados en la contestación de la demanda, se consideran fidedignos conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que reza así: “…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…. (omissis) (en negrillas resaltado del tribunal)”, por tanto de los citados instrumentos se desprende la cualidad de propietario del actor y por ende su interés para intentar esta acción
La Actora argumentó que celebró con el demandado un contrato de arrendamiento de naturaleza verbal con un canon mensual de Bs. 400 sobre un apartamento de su propiedad debidamente identificado en autos, lo cual no fue desvirtuado por la representación legal del demandado y en consecuencia no hubo contradicción en ello.
De lo narrado por el actor se desprende que la relación contractual arrendaticia, existentes entre las partes de este juicio, es de naturaleza verbal y por tanto de tiempo indeterminado, lo cual implica que se trata de un contrato oneroso y que cada parte debe demostrar el cumplimiento de sus obligaciones, por lo que al haberse demandado el desalojo por insolvencia en los pagos de los cánones de arrendamiento de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007 así como los correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y mayo de 2008, tocaba al demandado demostrar su solvencia al respecto, ya que al negar la existencia de tal hecho se invirtió la carga de la prueba y en consecuencia era de su cargo la responsabilidad de probar el pago de los mismos, lo cual no hizo, por lo que al haber quedado demostrada la existencia del contrato de Arrendamiento entre el actor y el demandado y de que éste incumplió con una de sus obligaciones principales como lo es el pago de la pensión arrendaticia en los términos convenidos, como lo pauta el ordinal 2º del artículo 1592 del Código Civil, y encuadrar tal conducta dentro de la causal de desalojo prevista en el literal “a” del artículo 34 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la presente acción debe prosperar, todo lo cual se determinará en la dispositiva de este fallo.
Es de hacer notar que de conformidad con el principio de Alteridad que rige en materia probatoria, según el cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para si mismo de manera posterior e intencional a los hechos debatidos en el proceso, sin la posibilidad de control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad, que los instrumentos acompañados por la parte actora y que corren a los folios 72 al 76, no constituyen prueba alguna de insolvencia del demandado sobre pagos de alquileres presentados por el actor como no satisfechos por aquel, pues al no emanar éstos del demandado no le pueden ser opuestos y en consecuencia nada aportan a la resolución de esta causa. Así se decide.
De las pruebas de la parte demandada:
Este sólo se limitó a rechazar tanto los hechos como el derecho en que se fundo la demanda y a desconocer los instrumentos presentados por la actora
Con respecto al derecho, quedó demostrada la cualidad del actor como propietario del inmueble de marras y con respecto a la cualidad de arrendador que se atribuye, no presentó el defensor del demandado ninguna prueba que demuestre lo contrario, por lo que tal alegato deber ser rechazado y con relación al desconocimiento de los instrumentos acompañados a los folios 72 al 84, es decir que éstos gozan de la misma condición de la prueba elaborada por la parte misma y en consecuencia conforme a la doctrina del Tribunal Supremo de justicia, establecida por la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00233, de fecha 16 de Junio 2008, los mismos carecen de todo valor probatorio como ya antes se indicó al valorar el juzgador dicha prueba.
En cuanto a la estimación de la demanda por parte de la actora en la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800) es decir la suma de 12 mensualidades a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400) CADA UNA, se considera procedente toda vez que en los casos en los cuales se demande la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determina acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios y si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determina acumulando las pensiones o cánones de un año. (resaltado del Tribunal) todo conforme a las previsiones del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DESOCUPACIÓN INMOBILIARIA, por haber quedado demostrada la existencia de la relación arrendaticia y la insolvencia del arrendatario por un término mayor a dos (2) mensualidades consecutivas.
SEGUNDO: Se ordena a la demandada entregar al actor, completamente desocupado el Apartamento identificado en autos y que constituye el objeto del contrato de arrendamiento que los unía.
TERCERO: Se condena al demandado al pago de las costas procesales por haber resultado vencido totalmente.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Nirgua a los Diecinueve (19) días del mes de Junio del Año Dos Mil Ocho.- Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
En esta misma fecha y siendo las 2:30 p.m. se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
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