REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Nirgua, dos (2) de Junio de 2008
198º y 149º


DEMANDANTE: MARIA EUGENIA ALVARADO GARCÍA
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.995.720 en su carácter de madre del niño: (identificación Reservada), de este domicilio

ABOGADA:

ASISTENTE:

DEMANDADO: JULIO JOSÉ SALAZAR ACOSTA.-
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.439.263 de este domicilio

ABOGADO
ASISTENTE:

CAUSA: SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.-

MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 2345/07-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2007, por solicitud oral formulada, por la ciudadana: MARÍA EUGENIA ALVARADO GARCÍA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.995.720 de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hijo el niño: (identificación Reservada) y transcrita en acta por este Juzgado, contra el ciudadano: JULIO JOSÉ SALAZAR ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.439.263 y de este domicilio, en donde expone: “.. Que el demandado desde el nacimiento del niño no ha querido cumplir con su obligación de manutención ni aportar nada para los gastos de atención médica, medicina, cultura, recreación y deportes, calzado, vestido entre otros, por lo que pide se le fije una obligación de manutención en la cantidad de DOSCIENTO BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales…”. Consignó a la solicitud copia simple de la partida de nacimiento (Folio 1) del niño referido.
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación y acto conciliatorio, así como la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público, (Folios 4 y 5)
A los folios 6 y 7 corre declaración del Alguacil dando cuenta al tribunal de haber practicado la citación del demandado y consigna la boleta de citación debidamente firmada por éste.
En fecha 3 de Diciembre de 2007, se celebró el acto conciliatorio pero al mismo sólo concurrió el demandado, por lo que se declaro desierto el acto.
El demandado dio contestación oral a la demanda, la cual fue recogida en acta por el tribunal y en la cual ofrece fijar la obligación de manutención en la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) quincenales para el niño en referencia, a partir del 15 de Diciembre de 2007 y que cuando le paguen los cesta ticket, le aportará, adicionalmente a lo ya ofrecido, leche, compotas y pañales etc y que de la misma manera aportará el 50% de los gastos que se generen por concepto de atención médica, medicinas, útiles escolares, uniforme, calzado, cultura, recreación, ropa etc. Cuando el niño lo amerite. Que no ofrece una cantidad mayor por tener otra carga familiar que mantener y que aparte tiene sus gastos de estudio. (folio 9).-
Del ofrecimiento efectuado por el demandado se notificó a la demandante, la cual compareció y rechazó tal ofrecimiento por considerarlo insuficiente (folios 13, 14, 15, 17 y 18).
Al folio 19 corre constancia de trabajo, expedida por el empleador del demandado.
Al folio 24, se difirió la oportunidad de dictar sentencia en virtud de no haberse recibido del empleador del demandado una respuesta clara con relación al ingreso que éste devengaba en dicha institución, la cual se le requirió nuevamente por lo escueto de la que corre al folio 19.
El día 23 de mayo se recibió dicha información tal como consta al folio cinco (5) del cuaderno de medidas.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante de que se fije al demandado una obligación de manutención a favor del niño: JULIO JOSÉ SALAZAR ACOSTA, en virtud de que el demandado desde que el niño nació no le aporta nada para su manutención y demás gastos, por lo que pide se le fije una obligación de manutención por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales.
El demandado al contestar la demanda indicó que aportará la cantidad de Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00) Quincenales y que adicional a ello cuando cobre la cesta ticket le comprará leche, compotas y pañales y aportará el 50% de los demás gastos que el niño amerite, lo cual en acto separado fue rechazado por la actora al considerarlo insuficiente.
Con la demanda se acompañó copia certificada de la partida de nacimiento del niño en referencia, la cual no fue impugnada, ni tachada en ninguna forma, por el demandado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la mismas quedó revestida de la fuerza probatoria que tienen los documentos públicos expedidos por la autoridad competente para ello y, que no han sido declarados como falso por ninguna autoridad, por tanto hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil, por lo que con ella queda comprobada la relación paterno filial entre el demandado y el citado niño, sirviendo también ésta, para demostrar la cualidad de la actora como madre de éste y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), la presente acción debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecer el monto de la obligación de manutención tomando en cuenta:
1.- La capacidad económica del demandado, la cual queda demostrada con la constancia de sueldo expedida por su empleador y que corre al folio 5 del cuaderno de medidas de esta causa, llegada a los autos como actuación oficiosa de este Juzgado.-
2.- Las necesidades económicas del niño, las cuales quedaron demostradas al surgir de autos que éste es un lactante y que en los actuales momentos presentan un cuadro de enfermedades propias de la niñez, por lo que requiere de gastos especiales para su cuidado.
3.- No aparece de autos que el demandado tenga otra carga familiar distinta, obviamente, a su propia subsistencia, tampoco aparecen los ingresos de la madre por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social
De la misma se desprende que el obligado devengaba en el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO YARACUY, para el cual laboraba, para el momento en que fue interpuesta esta demanda, un ingreso neto mensual SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,00), pero según lo informó dicho ente, éste dejó de laborar para el mismo a partir del día 8 de Enero de 2008, pero no aparece de autos que se encuentre imposibilitado para el trabajo, o que no tenga medios para proveer a las necesidades del niño, o que se encuentre desempleado, por lo que puede presumirse que obtiene ingresos sin relación de dependencia, por lo que en virtud de la disposición legal prevista en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de que la capacidad económica del obligado que trabaje sin relación de dependencia, se establecerá por cualquier medio idóneo, se toma como referencia el salario mínimo fijado por el Poder Ejecutivo Nacional a partir del primero (1º) de Mayo de 2008, y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 360.922 de fecha 29 de Abril de 2008, en la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRÉS CENTIMOS (Bs. 799,23) mensuales, es decir, la cantidad de VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTÍMOS (Bs. 26.64) diarios, y sobre éste se determinará la obligación alimentaria, por lo que se tomará como tope para ello el Treinta por ciento (30%) del salario mínimo mensual que debe estar devengando el demandado, es decir, el salario de Nueve (9) días, a razón de VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTÍMOS (Bs. 26.64) diarios, cada uno para un total de, DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTÍMOS (Bs. 239,76) mensuales, es decir la cantidad de CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTÍMOS (Bs. 119,88) quincenales, así como a cumplir adicionalmente a lo establecido como obligación alimentaria mensual, con el 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requiera el niño beneficiario de esta obligación. Se le establece, también; adicional a la obligación alimentaria, la obligación de pagar una cuota extra, adicional a la obligación alimentaria, de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTÍMOS (Bs. 239,76) en el mes de Diciembre, como contribución para que la madre del niño pueda, con lo que ella aporte, cubrir los gastos necesarios del niño en la compra de ropa, calzado y demás necesidades de Navidad y Año Nuevo. No se establece cuota para uniformes, calzado y útiles escolares por constar de autos que el niño no está escolarizado por razones de edad.
Los retardos en el pago de la obligación alimentaria que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, obliga al ciudadano: JULIO JOSÉ SALAZAR ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.439.263 y de este domicilio a:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención mensual a favor de su hijo el niño: (identificación Reservada), por la cantidad de CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTÍMOS (Bs. 119,88) quincenales, que deberá consignar en efectivo, al inicio de cada quincena, por ante este Juzgado o a la cuenta de ahorros que al efecto se abra.
Segundo: En el mes de Diciembre el demandado deberá cumplir, adicionalmente, a lo fijado como obligación alimentaria, con el pago de una cuota especial de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTÍMOS (Bs. 239,76), para que el niño en cuyo favor se fijó esta obligación pueda cubrir, en esas fechas, los gastos necesarios para adquisición de vestido y bienes de Navidad y Año Nuevo, lo cual se fija independientemente de que el padre, por voluntad propia, le pueda aportar una cantidad mayor.-
Tercero: Cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, cuando lo requiera el niño beneficiario de esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación alimentaria que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los Dos (2) días del mes de Junio del año dos mil ocho- Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-


El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez





En la misma fecha y siendo las 9:30 a.m., se publicó la anterior Decisión.


La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez