REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Nirgua, Treinta (30) de Junio de 2008
198º y 149º


DEMANDANTE: YORMAN JOSÉ HERNÁNDEZ SEQUERA
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.453.288 en su carácter de padre del niño: (Identificación Reservada), y de este domicilio

ABOGADO:

ASISTENTE:


DEMANDADA: NORKY NATHALY HERNÁNDEZ SUAREZ.-
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.454.718 de este domicilio

ABOGADO
ASISTENTE:

CAUSA: SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.-

MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 2418 / 08-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha Veintidós (22) de Mayo de 2008, por solicitud oral formulada, por el ciudadano: YORMAN JOSÉ HERNÁNDEZ SEQUERA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.453.288 de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hijo el niño: (Identificación Reservada) y transcrita en acta por este Juzgado, contra la ciudadana: NORKY NATHALY HERNÁNDEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.454.718 y de este domicilio, en donde expone: “.. Que la madre de su hijo no quiere recibir el dinero que el le da semanalmente para la manutención del niño, que el abuelo materno del niño cada vez que él va a llevarle el dinero a la demandada para la manutención del niño le sale con un machete y es esa la razón por la cual acude por ante este Juzgado para fijar voluntariamente la manutención y así evitarse problemas y ofrece la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50) semanales como manutención, así como cubrir el 50% de todos los demás gastos que el niño amerite.
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento de la demandada para la litiscontestación y acto conciliatorio, así como la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público, (Folios 4 y 5)
A los folios 6 y 7 corre declaración del Alguacil dando cuenta al tribunal de haber practicado la citación de la demandada y consigna la boleta de citación debidamente firmada por ésta
En fecha 9 de junio de 2008, se celebró el acto conciliatorio pero al mismo no concurrió ninguna de las partes, por lo que se declaro desierto el acto.
La demandada no dio contestación a la demanda, lo cual se hizo constar al folio 9.-
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió ni evacuó pruebas.

CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés del demandante de fijar voluntariamente una obligación de manutención a favor del niño: (Identificación Reservada), en virtud de que la demandada se niega a recibir el aporte semanal que el accionante quiere entregarle, indicando que aportará la cantidad de Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00) semanales, así como el 50% de todos los demás gastos, ahora bien con la demanda se acompañó copia certificada de la partida de nacimiento del niño en referencia, la cual no fue impugnada, ni tachada en ninguna forma, por la demandada, por lo que teniendo ella el carácter documento público expedido por autoridad competente para ello y, que no ha sido declarado como falso por ninguna autoridad, hace plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil, por lo que con ella queda comprobada la relación materno filial entre la demandada y el citado niño, sirviendo también ésta, para demostrar la cualidad o relación paterno filial que tiene el demandante como padre de éste y por ende facultado legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), la presente acción debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecerla tomando en cuenta:
1.- - Las necesidades económicas del niño, las cuales quedaron demostradas al surgir de autos que éste es un niño de cinco (5) años de edad
2.- El ingreso del ofertante lo cual no se pudo comprobar porque manifestó trabajar en labores agrícolas por su cuenta
3.- Las condiciones económicas de la demandada, no pudieron ser verificadas, porque no concurrió a hacer valer sus derechos, no obstante estar citada validamente para todos los actos de este juicio.
4.- No aparece de autos que el demandante, ni la demandada tengan otras cargas familiares distintas, obviamente, a sus propias subsistencias, tampoco aparecen los ingresos de la madre por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social
Por lo que en atención a la contumacia de la demandada y a la dificultad de determinar necesidades especiales del niño en referencia y de los ingresos económicos del demandante, se admite, en atención al principio de Supremacía de los derechos del niño, como razonable la oferta hecha por el demandante de aportar la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) semanales, para la manutención del niño en referencia e igualmente la obligación de cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, cuando lo requiera el niño beneficiario de esta obligación. Así se decide.
Los retardos en el pago de la obligación alimentaria que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece al ciudadano: YORMAN JOSÉ HERNÁNDEZ SEQUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.453.288 y de este domicilio a:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención mensual a favor de su hijo el niño: (Identificación Reservada), por la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) semanales, que deberá consignar en efectivo, al inicio de cada semana, por ante este Juzgado o a la cuenta de ahorros que al efecto se abra.
Segundo: Cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, cuando lo requiera el niño beneficiario de esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación alimentaria que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los Treinta (30) días del mes de junio del año Dos Mil Ocho- Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-


El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez





En la misma fecha y siendo las 11,30 a.m., se publicó la anterior Decisión.


La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez