REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 03 de Junio de 2008
198º y 149º


Asunto Principal: UP01-P-2008-000284
Asunto Corte: UPO1-R-2008-000008

Motivo: Recurso de Apelación de Auto
Imputados: Carlos Alberto Paradas y Guillermo Antonio Valbuena Sánchez
Defensores: Abg. Maryoalizthg Cabaña Defensora Pública
Octava y Abg. Pedro José Cárdenas Peña
Fiscales: Abg. Diana Aponte, Abg. Yurima Gil Trias y Alexander José García Uzcategui
Procedencia: Tribunal de Control No. 5
Ponente: Abg. DARIO SEGUNDO SUAREZ J.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Diana Aponte, Yurima Elena Gil Trias y Alexander José García Uzcategui en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Auxiliar Vigésima Primera a nivel nacional con competencia plena y Auxiliar a Nivel Nacional con Competencia en Materia Penal, tributaria y Aduanera, en colaboración con la Fiscalía Octava a Nivel Nacional con competencia Plena, contra decisión de fecha 14-02-2.008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 5, a cargo del Juez Fernando Salcedo Castillo, mediante el cual decretó a favor de los Ciudadanos PARADAS CARLOS ALBERTO y VALBUENA SANCHEZ GUILLERMO ANTONIO Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 8 ejusdem.

Recibidas las actuaciones, se le da entrada en fecha 06-05-2.008, en fecha 08-05-2.008, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez, Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli y Abg. Jholeesky del Valle Villegas, se designa Ponente al Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez.

Por auto de fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2.008, se admite el recurso de apelación conforme a la ley.

En fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2008 el Ponente consigna por Secretaría el correspondiente proyecto de sentencia.

Para resolver, este Tribunal colegiado observa:


PRIMERA


La Fiscalía del Ministerio Público del Estado Yaracuy, a cargo de los Abogados Diana Aponte, Yurima Elena Gil Trias y Alexander José García Uzcategui en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Auxiliar Vigésima Primera a nivel Nacional con competencia Plena y Auxiliar a Nivel Nacional con Competencia en Materia Penal, Tributaria y Aduanera, en colaboración con la Fiscalía Octava a Nivel Nacional con competencia Plena, apelan de la decisión proferida en el Acto de Audiencia Oral a que se contrae el artículo 250 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por el Tribunal de Control N° 5, en el asunto signado con el N° UP01-P-2008-000284, de fecha 14/02/2008, mediante la cual decretó medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los Ciudadanos PARADAS CARLOS ALBERTO y VALBUENA SANCHEZ GULLERMO ANTONIO.

Apelación que formulan conforme al artículo 447 numerales 4to y 5to del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existen elementos que hacen presumir que se encuentran incursos en la presunta comisión del delito de Secuestro previsto y sancionado en el artículo 460 de Código Penal.

Mencionan que en fecha 29-01-2008 el Tribunal Quinto de Primera Instancia, declaró procedente la Orden de Aprehensión contra los Ciudadanos PARADAS CARLOS ALBERTO y VALBUENA SANCHEZ GUILLERMO ANTONIO, por considerar que concurrían los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y posteriormente en la Audiencia Oral y Pública manifiesta que no existían suficientes elementos de convicción para mantener la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad contra los ciudadanos antes mencionados.

Indican, que el Tribunal de Control N° 5 decretó la Medida Privativa de Libertad considerando que concurren los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y los motivos que la originaron deben mantenerse hasta que desaparezcan y observan que estos no han cesado por lo que quedan en un limbo jurídico y en completo estado de indefensión ya que no observan un criterio uniforme.

Señalan que los fines de la privación preventiva de Libertad son:
1.-Evitar la frustración del proceso impidiendo la fuga del imputado, por lo que observan que el delito el cual se les imputa a los ciudadanos arriba mencionados prevé una pena de prisión de Veinte (20) a Treinta (30) años por la magnitud del daño causado el cual es suficiente para presumir peligro de fuga.
2.- Asegurar el éxito de la instrucción y evitar la ocultación de futuros medios de prueba, en virtud de que los imputados arriba mencionados se desempeñan como funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Yaracuy, por lo que presumen se pueda entorpecer la investigación, intimidando o sobornando testigos y expertos
3.-Evitar la reiteración delictiva por parte del imputado, por lo que presumen que los imputados puedan influir sobre las victimas y testigos, intimidando o sobornando pudiendo incurrir en un nuevo delito.
4.- Satisfacer las demandas de seguridad, ya que el delito que se les investiga a los imputados tipificado como secuestro causa alarma social, intranquilidad ciudadana y sentimiento colectivo de inseguridad.

Consideran que están dados los supuestos para declarar la privación Preventiva de Libertad contra los Ciudadanos PARADAS CARLOS ALBERTO y VALBUENA SANCHEZ GUILLERMO ANTONIO y mencionan que el Juez a quo primeramente libró Orden de Aprehensión a los mismos para posteriormente decretarles Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad sin haber variado las circunstancias que originaron la aprehensión.

Solicitan se declare Con Lugar el presente recurso de Apelación contra la Decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia y se decrete la privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos exigidos por la Ley.
SEGUNDO

El Abogado Pedro José Cárdenas Peña, Defensor Privado del Ciudadano CARLOS ALBERTO PARADAS, en fecha 09 de Abril de 2008 da contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público representado por los Abogados Diana Aponte, Yurima Elena Gil Trias y Alexander José García Uzcategui en sus carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Auxiliar Vigésima Primera a nivel nacional con competencia plena y Auxiliar a Nivel Nacional con Competencia en Materia Penal, tributaria y Aduanera, en colaboración con la Fiscalía Octava a Nivel Nacional con competencia Plena, en fecha 19-02-2.008, fundándolo en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala el profesional del derecho que, el Ministerio Público hace ver que su defendido pueda o está ocasionando un gravamen irreparable y que debe entenderse aquel que lesiona a alguna de las partes que participan en el proceso

Indica, que la representación del Ministerio Público no presentó los elementos de convicción suficientes para mantener la medida privativa de libertad, y que actúan de mala fe en el proceso ya que debieron en su debida oportunidad realizar un mecanismo mas idóneo para someter al proceso a su defendido.

Observa que el Ministerio Público en su escrito de apelación pretende ver que su defendido presume evadir el proceso, ajustándolo a la magnitud del daño causado por tratarse de delitos pluriofensivos, no debiendo hacer tal presunción ya que no pudieron presentar los suficientes elementos de convicción que hagan suponer la participación de su defendido en el hecho punible.

Refiere el Profesional del Derecho que el Ministerio Público actuó de mala fe, ya que indica que el Ciudadano Carlos Alberto Paradas puede entorpecer la investigación, intimidando y sobornando testigos y expertos, y señala que las investigaciones se realizaron con comisiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas procedente de Caracas y ningún Cuerpo de seguridad del Estado actuó en forma directa o indirecta en la misma. Asimismo indica que los testigos y expertos de la presente causa se encuentran codificados, sin tener acceso a sus identificaciones, lo cual le viola el Derecho a la Defensa.

El defensor Privado Abg. Pedro José Cárdenas Peña, solicita se declare con Lugar el recurso de Apelación y se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano Carlos Alberto Paradas.

TERCERO

La Abg. Maryoalizthg Cabaña, Defensora Pública Octava del Estado Yaracuy, en representación del Imputado Valbuena Sánchez Guillermo Antonio, en fecha 28 de Abril de 2008 da contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público representado por los Abogados Diana Aponte, Yurima Elena Gil Trias y Alexander José García Uzcategui en sus carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Auxiliar Vigésima Primera a nivel Nacional con competencia plena y Auxiliar a Nivel Nacional con Competencia en Materia Penal, Tributaria y Aduanera, en colaboración con la Fiscalía Octava a Nivel Nacional con competencia Plena, lo fundan en el articulo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal

Indica la Defensora Pública, que el Ministerio Público consignó elementos de convicción en la Audiencia de Presentación de Imputado, lo cual es violatorio de todo derecho, por lo que no puede pretender que se mantenga una medida privativa de libertad sin que antes medie un acto de imputación en contra de su defendido el imputado Valbuena Sánchez Guillermo Antonio a los fines de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa.

Menciona, que el Tribunal de Control N° 5 manifestó en la Audiencia que la representación Fiscal consignó actas que no cursaban en el dossier en su debida oportunidad, por lo que debió dejarse a la vista de la Defensa, lo cual lo colocó en un estado de indefensión al no saber de que se les acusa, causándole al mismo un daño irreparable.

Refiere el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que manifiesta que los motivos que sirven para fundamentar una medida privativa de libertad, son los mismos para imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, todo ello debido a que ambas constituyen restricciones al derecho de libertad que limitan las actividades del imputado.

Expresa la Defensa que el Ministerio Público en el Escrito de Apelación señaló cuales son los fines de la Privación preventiva


Señala al respecto que en reiteradas oportunidades la Sala Penal ha sostenido que, está prohibido dar al imputado o acusado un trato de culpable como si estuviera condenado antes de que el fallo condenatorio haya recaído en el proceso y adquiera firmeza.

Denuncia, que todas aquellas personas a las cuales se les imponen medidas cautelares de libertad, siempre se les establece como centro de reclusión la Sede de la Comandancia de la Policía del Estado Yaracuy, por lo que deduce que sea custodiado por funcionarios, permitiéndoles la obstaculización y la búsqueda de la verdad, por lo que se pregunta cual es la participación de los órganos de la policía del Estado y su la credibilidad.

Solicita, se declare sin lugar el recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Diana Aponte, Yurima Elena Gil Trias y Alexander José García Uzcategui en sus carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Auxiliar Vigésima Primera a nivel nacional con competencia plena y Auxiliar a Nivel Nacional con Competencia en Materia Penal, tributaria y Aduanera, en colaboración con la Fiscalía Octava a Nivel Nacional con competencia Plena en contra de la Decisión dictada por el Tribunal de Control N° 5 en fecha 14-02-2.008 y se mantenga la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada a favor de su representado VALBUENA SANCHEZ GUILLERMO ANTONIO.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado el fallo apelado, esta Instancia Superior pasa a pronunciarse de la forma siguiente:

El Ministerio Público apela de la decisión por cuanto a los imputados les fue acordada una medida cautelar sustitutiva, pero además a entender de la Representación Fiscal, con dicha decisión el Juez de Instancia ocasiona un gravamen irreparable, considera esta Corte de Apelaciones y así lo ha sentado en innumerables decisiones, que el derecho a ser juzgado en libertad constituye un principio general que se exceptúa en algunos casos cuando previa la comprobación de varios extremos legales, como son los que informan a toda medida cautelar la presunción del derecho que se reclama (BONUS FOMUS JURIS) y el peligro de la ilusoriedad en la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), lo cual esta previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el primero bonus fomus juris en los dos primeros ordinales, o sea la prueba del cuerpo del delito y de la autoría o participación del sospechoso y el segundo periculum in mora en el tercer supuesto peligro de fuga o la obstaculización de la investigación.
Del análisis del auto apelado, se desprende que el a quo hizo referencia a cuatro elementos de convicción, cuando textualmente refiere lo siguiente:

“El Tribunal consideró elementos para acordar la orden de aprehensión este tribunal en el día de hoy fecha en la cual se realiza la audiencia de presentación de los imputados, CARLOS ALBERTO PARADA Y GUILLERMO ANTONIO VALBUENA SANCHEZ, titulares de la cedula de identidad Nº 14.442.253 y 15.483.343, respectivamente , y vista acta de entrevista penal de fecha 12/01/08 realizada por los funcionarios Useche Yesid quien expresa que previa citación se presenta un ciudadano que dice llamarse Arriechi Mariño German Gregorio y quien expresa que no tendiendo impedimento para rendir declaración expresa entre otras cosas que cuando comenzó a pesquisar nos dirigimos ante el Comando de antiextorsión y secuestro GAES por cuanto allí se manejaba información que funcionarios de policía del estado Yaracuy y del CICPC estaban inmerso en el caso que nos ocupa y que estaba en el Comando un funcionario de apellido blanco que conjuntamente con el capitán rojas recopilan información que había una persona que le manifestó los hecho donde resultaría secuestrada la señora Elizabet Marchese, también expresa el acta de investigación que se encontraba en una tasca reunido con otro funcionario policial manifestando que estaba listo lo de las arepas. Hace referencia el ministerio publico del acta suscrita por el funcionario Useche Castro Yesid donde previa boleta de citación comparece el ciudadano Blanco Tovar Félix Ramón quien es funcionario de Grupo GAES sección San Felipe, quien expresa entre otras cosas que el 21/10/07 se encontraba realizando investigaciones sobre el secuestro de la ciudadana Elizabeth Franco de sargo cuanto aproximadamente a las 6 horas de la tarde recibe llamada de un informante quien le manifestó que una persona tenia conocimiento quien pudo haber secuestrado la señora de La redoma se reúne con esa persona a la 8 de la noche quien le manifiesta que el 19/10/07 había escuchado a dos funcionarios una de apellido Balbuena y otra Carlos parada en un sitio comercial denomina tasca El Rincón y estos hicieron mención que todo estaba listo para cobrarle los realiza a la señora de la Redoma. Igualmente presenta el ministerio publico acta de entrevista penal suscrita por el funcionario antes mencionado donde deja constancia de acuerdo a la ley de protección a la victima y testigos y demás sujetos procesales que un ciudadano identificado con el N° 003-08 expresa entre otras cosas que se encontraba el 19/10/07 como a las 10 y 30 de la noche frente a una tasca frente al hotel castillo reunido con un ciudadano de apellido Valbuena, quien es policía del estado Yaracuy, luego llego otro funcionario Carlos parada y se pusieron a conversar, Carlos Parada sale del local y Valbuena hablo por teléfono dijo los siguiente. Mira vente para que veas el rostro del marrano y cuadremos todo, te espero aquí y nos vemos en la redoma. Igualmente presenta el ministerio publico acta de entrevista penal suscrita por el agente Useche Yesid en la cual se le realiza previo traslado a la ciudadana Soteldo Castillo Emmna Yoscar, quien entre otras cosas menciona que si tiene conocimiento si su amigo oscar tiene amigos, dijo que si, y describe las características fisonómicas del mismo. Finalmente presenta el ministerio público presenta acta donde hace referencia de la detención de los ciudadanos imputados presentes en sala y donde el ministerio publico hace la aclaratoria que los teléfonos incautados pertenecen al ciudadano Carlos Alberto Parada, cuyos números de seriales son los siguientes. 00909260677 y otro 01303032088, el primero con serial de materia HGY740715027 y el otro serial batería N° BYD760936641”.


Así luego de transcribir los elementos de convicción, el a quo, se limitó a señalar lo siguiente:

“ los elementos de convicción no son los suficientemente explícitos para crear convicción suficiente a este tribunal, suficiente para ratificar la orden de aprehensión, todo ello en base a que existe efectivamente un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que si bien es cierto como lo señala la vindicta pública es pluriofensivo y ataca a uno de los derechos fundamentales del ser humano como es lo establecido en el artículo 460 del Código Penal, pero tales elementos de convicción no han sido lo suficientemente claros como por ejemplo en la audiencia de presentación realizada en el mismo expediente en fecha 07/02/2008 contra el ciudadano OSCAR ENRIQUE PATIÑO, a quien el Tribunal le dictó medida privativa de libertad”.

En este orden de ideas, se desprende de la transcripción parcial del fallo, que el Juez de Instancia no analizó ni dio razón suficiente que posibilite afirmar que el fallo está motivado, el a quo ha debido conforme a las previsiones establecidas en el artículo 250 de la norma adjetiva Penal y la situación fáctica establecer en el fallo las circunstancias que posibilitaron dictar la medida sustitutiva a la privación Judicial de libertad, es decir señalar si la situación de hecho se subsumía a las previsiones establecidas en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, que expresamente señalan los requisitos de procedencia de una medida de coerción personal, vale decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En este mismo orden de ideas, el artículo 256 del mismo texto esjudem, establece que:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada (destacado nuestro) , alguna de las medida siguientes….Omisis”

Así las cosas, de lo expuesto se desprende que el fallo apelado carece de motivación, sobre lo cual se ha pronunciado recientemente la Sala de Casación Penal, en ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS,(VID SENTENCIA 28-05-2008), a saber:

“Al respecto, ha señalado la Sala, que el principal objetivo de la motivación: “... es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus prtetenciones. … omisis


Sin embargo, revisado como ha sido la Causa Principal se evidencia que en la misma, ya se ha presentado acto conclusivo y el día 02-06-08, se defirió el acto de la Audiencia Preliminar, motivado a la falta de traslado de uno de los co-imputados y del Ministerio Público del Estado Yaracuy. Asimismo se constató el cumplimiento de la obligación de los imputados, en cuanto el Régimen de presentación. En consecuencia, no obstante de las deficiencias constatadas en el fallo apelado, en razón de la utilidad que debe perseguir toda nulidad, se hace inoficioso decretar la nulidad del fallo se ratifica el auto apelado, dado la etapa procesal en la que se encuentra la causa; aunado a que el decreto de la medida cautelar no ocasiona gravamen al Ministerio Público del Estado Yaracuy.



DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recuso de Apelación interpuesto por los Abogados Diana Aponte, Yurima Elena Gil Trias y Alexander José García Uzcategui en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Auxiliar Vigésima Primera a nivel Nacional con competencia plena y Auxiliar a Nivel Nacional con Competencia en Materia Penal, Tributaria y Aduanera, en colaboración con la Fiscalía Octava a Nivel Nacional con competencia Plena, contra la decisión dictada en fecha 14-02-2.008, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 5, a cargo del Juez FERNANDO SALCEDO, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los ciudadanos PARADA CARLOS ALBERTO y VALBUENA SANCHEZ GUILLERMO ANTONIO, en el proceso seguido por el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal. En consecuencia se confirma auto apelado. Notifíquese a las partes y remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen.

Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Tres (03) días del Mes de Junio del Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez
Juez Superior (Ponente)



Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli Abg. Jholeesky del Valle Villegas
Juez Superior Juez Superior



Abg. Olga Ocanto Pérez
Secretaria