REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
San Felipe, 25 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001924
ASUNTO : UP01-P-2008-001924
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión emitida en fecha 20 de junio de 2008, mediante la cual el Tribunal acordó imponer en contra de los imputados CORONA MARTINEZ ANIBAL, venezolano, quien se identifica con la cedula de identidad N° 12.728.716, de 34 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Las Mercedes, calle Principal, vereda 04, cerca de la Bodega el Indio, San Felipe, Estado Yaracuy y COLINA MELENDEZ VINICIO ENRIQUE, venezolano, quien se identifica con la cedula de identidad N° 18.546.330, de 24 años de edad, de profesión u oficio Chofer, residenciado en el Barrio Andres Eloy Blanco cerca del hotel Mi Bohío II, San Felipe, Estado Yaracuy, medidas cautelares sustitutivas de libertad prevista en el artículo 256.3 y 258° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica los días lunes y viernes ante el Tribunal y la presentación de dos (2) fiadores de reconocida honorabilidad y buena conducta, que presenten constancia de trabajo donde acreditan que devengan una remuneración mensual igual o superior de 30 unidades Tributarias, así como copia de las cédula de identidades y suscribir el acta a la que se refiere el artículo 261 de la norma adjetiva penal; a su vez se ordenó que la causa la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones se procedió a darle entrada en los libros respectivos y se procedió a la celebración de la audiencia para oír al imputado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Oficina Fiscal presentó ante la sede del Tribunal a los imputados de auto por estimar, en su criterio, ser los presuntos autores o participes de la comisión del delito que precalificó como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas.
Los hechos se relacionan con actuación policial de fecha 18/06/2008, cuando los funcionarios adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos San Felipe del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Yaracuy, se encontraban por la calle Jovito, específicamente a escasos metros del hotel Mi Bohío II, observaron a dos ciudadanos, vistiendo el primero de ellos una franela azul y pantalón Jeans y el segundo camisa roja y pantalón jeans negro, los cuales iban caminando hacia los funcionarios, pero uno de los sujetos al ver la presencia policial realizo un gesto algo inu8sual, mostrando con el mismo una actitud nerviosa por lo que los funcionarios para verificarlos procedieron a darles la voz de alto y a identificarse como funcionarios de Seguridad y Orden Público adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de San Felipe-Independencia, con el fin de efectuarle la Inspección de Personas amparados en el artículo 205 d3el Código Orgánico Procesal Penal, fue entonces cuando el primero de los descritos de inmediato evadió esta acción dándose a la fuga, por lo que se inicio una persecución a pie, mientras eso ocurría dicho sujeto sacó desde uno de los bolsillos delantero, varios envoltorios de aluminio, lanzándolo hacia la parte boscosa aledaña a la acera, luego de ser alcanzado el mismo se resistió de manera violenta a la Inspección por parte de l funcionario policial, forcejeando el sujeto en cuestión de tal manera que cayeron al piso hasta que el funcionario logró someterlo, ya bajo custodia a ambos sujetos los funcionarios procedieron a realizarle al inspección de personas, encontrándole al que vestía camisa roja, pantalón Jeans negro en el bolsillo delantero derecho Diez (10) envoltorios de papel aluminio de tamaño regular contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de la presunta droga denominada CRACK y el mismo quedo identificado como COLINA MELENDEZ VINICIO ENRIQUE; mientras que al segundo de los nombrados quien vestía franela azul y pantalón jeans azul, le fue localizado en el bolsillo delantero izquierdo Veinte (20) envoltorios de papel aluminio de tamaño regular contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de la presunta droga denominada CRACK, igualmente fue localizado en el lugar donde lanzo el resto la cantidad de cinco (05) envoltorios de papel aluminio de tamaño regular contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de la presunta droga denominada CRACK y el mismo quedo identificado como CORONA MARTINEZ ANIBAL. (ver acta corriente al folio 7).
Igualmente se observa que al folio 12 riela Planilla de Registro de Cadena de Custodia, en la cual se evidencia el peso de la sustancia incautada al ciudadano CORONA MARTINEZ ANIBAL consta de 23.5 gramos de CRACK tal y como consta del resultado de la Experticia de orientación (elemento de convicción).
Del mismo modo, consta al folio 13 riela Planilla de Registro de Cadena de Custodia, en la cual se evidencia el peso de la sustancia incautada al ciudadano COLINA MELENDEZ VINICIO ENRIQUE consta de 11 gramos de CRACK tal y como consta del resultado de la Experticia de orientación (elemento de convicción).
Ahora bien, conforme lo establece el artículo 248 de la Norma adjetiva Penal considera quien decide que se está en presencia de uno de los supuestos previstos como Delitos Flagrantes, en ese sentido de conformidad al acta policial de fecha 18 de junio de 2008, se desprende que los hoy imputados fueron aprehendidos en virtud de a los mismo se les encontró sustancias estupefacientes y psicotrópicas, según lo manifestado en esa acta policial, por esta razón quien decide decreta la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 de la norma adjetiva penal, al haberse practicado su aprehensión al momento de estar cometiéndose el hecho que se señala como delictuoso y además habérseles conseguido en su poder objetos que hacen presumir fundadamente su participación en los hechos que se refieren como delictuosos y así se decide.
En el presente caso, analizadas las actuaciones de investigación criminal se observa que en efecto se ha cometido un hecho punible merecedor de sanción corporal cual es el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en razón de la fecha de ocurrencia del hecho criminal, esto es, el 18 de junio de 2008.
Por otra parte y a juicio de esta instancia judicial emergen suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos CORONA MARTINEZ ANIBAL y COLINA MELENDEZ VINICIO ENRIQUE, son presuntamente los autores o participes de la comisión del referido delito ya que dimanan de las actuaciones de investigación antes relacionadas y analizadas entre sí.
De modo que, estos elementos de convicción, elevan a este juzgador el convencimiento necesario para presumir que los imputados son los presuntos autores o participes del hecho criminal precalificado por el Ministerio Público, cumpliendo así con el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, y en relación al ordinal 3º estima este juzgador que no esta lleno su exigencia respecto al peligro de fuga dado que la pena que podría llegar a imponerse no es de elevada monta y el daño causado es material y cuyo daño patrimonial no es de gran relevancia, en consecuencia y a modo de ver de este Juzgador el peligro de fuga contenido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra desvirtuado. En igual sentido estima este despacho que el peligro de obstaculización no está presente al menos no existen elementos que hagan presumir razonablemente a este juzgador que el imputado pudiera influir en los testigos, etc, máxime cuando su gran mayoría son funcionarios de órganos de investigación penal. Y así se decide.
De modo que, el Tribunal es del criterio que en el caso de marras y según las consideraciones hechas anteriormente, así como las circunstancias del caso en concreto, aún y cuando existe un hecho punible cuya acción no está prescrita y hay suficientes elementos de convicción para estimar la presunta participación del imputado en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, encuentra este Despacho Judicial con fundamento a los principios de la afirmación de la libertad, de la presunción de inocencia, estado de libertad y proporcionalidad que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad (artículo 250) pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad prevista en el artículo 256.3 y 258° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica los días lunes y viernes ante el Tribunal y la presentación de dos (2) fiadores de reconocida honorabilidad y buena conducta, que presenten constancia de trabajo donde acreditan que devengan una remuneración mensual igual o superior de 30 unidades Tributarias, así como copia de las cédula de identidades y suscribir el acta a la que se refiere el artículo 261 de la norma adjetiva penal. . Y así se decide.
Finalmente, y de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario, a los fines de que se practiquen las diligencias tendientes a comprobar el hecho que se dice delictuoso, y los imputados conforme al artículo 125 de la norma adjetiva Penal, soliciten la practica de diligencias para desvirtuar las imputaciones recaídas en su contra, ello en garantía al ejercicio del derecho a la defensa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Yaracuy con sede en la ciudad de San Felipe, DECRETA PRIMERO: Se calificó la detención en flagrancia de los ciudadanos CORONA MARTINEZ ANIBAL y COLINA MELENDEZ VINICIO ENRIQUE. SEGUNDO: IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos CORONA MARTINEZ ANIBAL y COLINA MELENDEZ VINICIO ENRIQUE, ampliamente identificados en el expediente, previstas en los artículos 256.3 y 258° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica los días lunes y viernes ante el Tribunal y la presentación de dos (2) fiadores de reconocida honorabilidad y buena conducta, que presenten constancia de trabajo donde acreditan que devengan una remuneración mensual igual o superior de 30 unidades Tributarias, así como copia de las cédula de identidades y suscribir el acta a la que se refiere el artículo 261 de la norma adjetiva penal. TERCERO: ACUERDA que el procedimiento se tramite por la vía ordinaria de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
ABG. ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. MARIA DE LOS ANGELES GIMENEZ
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