REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yarcuy
San Felipe, 4 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001649
ASUNTO : UP01-P-2008-001649
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la Libertad del imputado PEDRO ALBERTO HEREDIA, venezolano, quien se identifica con cédula de identidad N° 11.653.355, de 41 años de edad, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en la Calle Principal de Obonte, Boraure, Municipio Trinidad del Estado Yaracuy; por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento ordinario a tenor de los artículos 280 y 283 eiusdem.
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el Ministerio Público atribuyó al imputado en la audiencia oral para oírle, la comisión del delito de Hurto Simple, previsto en el artículo 451 del Código Penal, sin embargo, emerge del expediente que existe el dicho de una presunta victima el cual manifestó que en su finca fue victima de un robo donde sustrajeron varios objetos, señalando que el fue cometido por el ciudadano Pedro Alberto Heredia y el acta policial donde fue aprehendido dicho ciudadano, aunado al hecho de que el representante fiscal solicito la libertad plena del mencionado ciudadano.
Se evidencia que dichos documentos sólo refleja o relata la forma, el lugar, la fecha y la hora en que se efectuó el procedimiento policial, su resultado y el dicho de la victima, observándose del acta policial que no le fue incautado ningún elemento de interés Criminalístico que haga presumir que el ciudadano Pedro Alberto Heredia haya cometido el mencionado delito, quedando solamente el dicho del ciudadano Yarza Montes Dalmiro José, lo cual es insuficiente a los fines de la acreditación de la exigencia del artículo 250 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Nótese que para que se consume el delito imputado por el representante fiscal es necesario que exista apoderamiento de un objeto mueble, tal y como lo contempla en artículo 451 del Código Penal, siendo que del acta policial se observa que al imputado no le fue incautado ningún objeto.
Se concluye de manera forzosa que al no estar demostrado un hecho punible no puede el Juzgador analizar los requisitos siguientes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nadie puede ser castigado por un hecho que no se encuentre previsto en la ley o que estando previsto no se halle demostrado, de allí que, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, reclama en estricto orden, primero, la demostración de un delito, segundo, elementos de convicción para presumir la autoría, participación o responsabilidad del imputado, y, tercero, una apreciación razonada para estimar el peligro de fuga o de obstaculización. De manera que, no estando demostrado o cumplido el primer requisito no sería viable el análisis de los demás requisitos previamente citados.
Corolario de lo anterior es, decretar la Libertad del imputado Pedro Alberto Heredia, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación conforme a los artículos 280 y 283 eiusdem, sin perjuicio al resultado de la investigación que oriente el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: No se Califica la detención en flagrancia del ciudadano Pedro Alberto Heredia por no estar llenos los extremos del Artículo 248 del COPP. SEGUNDO: Se acuerda que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ACUERDA la Libertad inmediata del ciudadano Pedro Alberto Heredia, ampliamente identificado en autos, por no estar satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese.-
ABG. ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. MARIA DE LOS ANGELES GIMÉNEZ PARRA
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