REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del estado Yaracuy
San Felipe, 4 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001660
ASUNTO : UP01-P-2008-001660

Corresponde a este tribunal dictar decisión judicial conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solicitud que antecede presentada por la Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial relativa a medida de protección a favor de las ciudadanas: MARIA GRACIELA RENGIFO, quien es venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N°-6.557.697, oficio del Hogar, de 48 años, residenciada en la calle detrás de la Iglesia, casa color Azul, casa s/n, frente al árbol de almendrón, Agua Negra, Municipio Veroes del Estado Yaracuy; VIGALIA ILARRAZA GRATEROL, quien es venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N°-8.771.837, oficio del Hogar, de 44 años, residenciada en la calle detrás de la Iglesia, casa color Amarillo, casa s/n, frente al árbol de almendrón, Agua Negra, Municipio Veroes del Estado Yaracuy y LUZMILA COROMOTO RENGIFO, quien es venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N°-10.854.586, oficio asistente de preescolar, de 40 años, residenciada en la calle principal, frente al teléfono público, casa en construcción de bloques rojos casa s/n, Agua Negra, Municipio Veroes del Estado Yaracuy.
Al respecto se observa y considera lo siguiente:
En fecha 04 de Junio de 2008, recibe de la Unidad de Atención a la Victima adscrita a la Victima adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, según Memorandum Nº 0175-08, procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en donde solicitan se tramite la medida de Protección a las ciudadanas MARIA GRACIELA RENGIFO, VIGALIA ILARRAZA GRATEROL y LUZMILA COROMOTO RENGIFO, por cuanto las mismas tienen cualidad de víctima indirecta de conformidad con lo establecido en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 5 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, en la investigación llevada por la mencionada Representación Fiscal bajo N° 22-F1-0357-08, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, cometido en perjuicio de los ciudadanos EDER RENGIFO y JOSEPH BARBOZA y en la que figura como investigados los ciudadanos ADAN PACHECO y JAVIER PACHECO.
Se evidencia de Oficio Nº 22F1-0175-08, remitido a la fiscalía Superior que las ciudadanas MARIA GRACIELA RENGIFO, VIGALIA ILARRAZA GRATEROL y LUZMILA COROMOTO RENGIFO, comparecieron por ante la fiscalía primera e informaron que temen por su integridad física y la de su familia, en virtud de que los ciudadanos apodado ADAN PACHECO y JAVIER PACHECO, han estado amenazando de muerte a su grupo familiar, por la denuncia interpuesta.
Por su parte la norma adjetiva Procesal Penal, tutela, reconoce y garantiza, a través de su amplio recorrido los derechos de la víctima. Así en su artículo 23, del Título Preliminar, relativo a los Principios y Garantías, establece el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y además reconoce que la protección de la víctima y la reparación del daño son también objetivos del proceso penal. Igualmente se exhorta a todo funcionario a tramitar de forma diligente y oportuna las denuncias de las víctimas, so pena de incurrir en responsabilidades y hacerse acreedor de las sanciones que la ley asigne.
Asimismo, tales derechos se encuentran ampliamente definidos en los artículos 118, 119, 120, 121, 122 y 123 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 29, 30, 50, 51 y 55, reconoce los derechos de las víctimas y el Estado asume el compromiso de proteger y garantizar sus derechos a través de sus distintos órganos.
Así las cosas, encuentra el Tribunal que con fundamento a los hechos denunciados por la víctima se hace procedente la aplicación de medida de protección extraproceso de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales, esto es, el resguardo por medio de Rondas Sucesivas en el lugar de residencia de las ciudadanas MARIA GRACIELA RENGIFO, VIGALIA ILARRAZA GRATEROL y LUZMILA COROMOTO RENGIFO, por un lapso de noventa (90) días contados a partir de la presente fecha. Se asigna esta responsabilidad al Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ACUERDA medida de protección a favor de las ciudadanas MARIA GRACIELA RENGIFO, quien es venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N°-6.557.697, oficio del Hogar, de 48 años, residenciada en la calle detrás de la Iglesia, casa color Azul, casa s/n, frente al árbol de almendrón, Agua Negra, Municipio Veroes del Estado Yaracuy; VIGALIA ILARRAZA GRATEROL, quien es venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N°-8.771.837, oficio del Hogar, de 44 años, residenciada en la calle detrás de la Iglesia, casa color Amarillo, casa s/n, frente al árbol de almendrón, Agua Negra, Municipio Veroes del Estado Yaracuy y LUZMILA COROMOTO RENGIFO, quien es venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N°-10.854.586, oficio asistente de preescolar, de 40 años, residenciada en la calle principal, frente al teléfono público, casa en construcción de bloques rojos casa s/n, Agua Negra, Municipio Veroes del Estado Yaracuy y a su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 21 ordinal 1º de la Ley de Protección a la Víctima, Testigos y Demás Sujetos Procesales, la cual consistirá en el resguardo por medio de Rondas Sucesivas en el lugar de residencia, por un lapso de noventa (90) días contados a partir de la presente fecha. Se asigna esta responsabilidad al Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy. Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Archivo Central. Notifíquese a la Fiscalía Superior, a la Unidad de Atención a la Víctima y al ciudadano protegido. Ofíciese al organismo encargado de cumplir la medida.
ABG. ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. MARIA DE LOS ANGELES GIMÉNEZ PARRA