REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
San Felipe, 6 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001674
ASUNTO : UP01-P-2008-001674

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, motivar la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 05 de junio de 2008, en razón de la solicitud del Fiscal Primero del Ministerio Público, quien presentó a los ciudadanos VICTOR JHONELLE RIOS CONTRERAS y WILMER JOSÉ VILLALOBOS PEREIRA, quienes se identifican con la Cedula de Identidad N° 17.197.312 y 22.306.009, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a su vez se ordenó que la causa la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones se procedió a darle entrada en los libros respectivos y se procedió a la celebración de la audiencia para oír al imputado.
II
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente determinación judicial surge como consecuencia de la investigación que el Ministerio Público instruye contra el ciudadano:
1.- VICTOR JHONELLE RIOS CONTRERAS, venezolano, quien se identifica con la Cedula de Identidad N° 17.197.312, residenciado en Avenida 3 entre calles 2 y 3, casa N° 2, Cocorote, Municipio Cocorote del estado Yaracuy.
2.- WILMER JOSÉ VILLALOBOS PEREIRA, venezolano, quien se identifica con la Cedula de Identidad N° 22.306.009, residenciado en el Sector La Cruz, por detrás del Liceo, Casa N° 03, Cocorote, Municipio Cocorote del estado Yaracuy.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 244 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 250 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción y ello se extrae del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.
La privación judicial preventiva de libertad es precisamente la excepción a dicha regla, la cual está contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso la Oficina Fiscal respecto a los imputados identificados en el capítulo II de la presente decisión, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).
Por otra parte, el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los requisitos que exige el legislador adjetivo penal en el Auto de Privación judicial Preventiva de Libertad, el cual establece:

“La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1.- Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3.- La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4.- La cita de las disposiciones legales aplicables” .
Se desprende en consecuencia que el Juzgador al momento de fundamentar su determinación judicial deberá cumplir además con los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, su decisión deberá sujetarse al cumplimiento del artículo 254 eiusdem.
IV
HECHO (S) QUE SE LE ATRIBUYE
A los ciudadanos VICTOR JHONELLE RIOS CONTRERAS y WILMER JOSÉ VILLALOBOS PEREIRA, se le atribuye ser los presuntos autores o participes de la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuya acción delictual no esta prescrita dado que su consumación fue el día 03 de junio de 2008.
Contra ellos emergen suficientes y concordantes elementos de convicción para estimar que han sido los presuntos autores responsables o participes de la comisión del referido delito toda vez que fueron detenidos el día 03 de junio, próximo pasado, aproximadamente a las 07:40 horas de la noche por una comisión de funcionarios integrada por el agente Pedro Ochoa y el Cabo II Aron García, adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos San Felipe-Independencia, del estado Yaracuy, observaron a un ciudadano a bordo de un vehiculo Malibu color Azul, quien les hacia seña para que se detuvieran al hacerlo el mismo se identifica como GONZALEZ VASQUEZ DAVID ANIBAL, cedula de identidad N° 23.574.010, manifestando que cuando se encontraba laborando como taxista, abordo a dos sujetos quienes vestían uno franela roja pantalón jeans negro y el otro franela gris y pantalón jeans negro, quienes lo amenazaron de muerte con un arma de fuego despojándolo de dos teléfonos celulares y un reproductor de CD, por lo que procedieron a practicar un recorrido, fue entonces cuando observaron a dos ciudadanos con las características mencionadas específicamente por la avenida Carabobo frente a la Urbanización Araguaney, procediendo a interceptarlos y practicarle inspección de personas basados en el artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al que vestía franela roja con jeans negro, específicamente en la cintura un arma de fuego tipo escopeta (recortada), dos cartuchos sin percutir y un teléfono celular, quedando identificado como Wilmer Villalobos y al que vestía franela gris y jeans negro en la mano derecha un reproductor de CD y en el bolsillo delantero un teléfono celular, quedando identificado como Víctor Ríos, a esta acta policial se le adminicula como otro medio de convicción que efectivamente hace presumir a este Tribunal que VICTOR JHONELLE RIOS CONTRERAS y WILMER JOSÉ VILLALOBOS PEREIRA, son los autores del delito de ROBO AGRAVADO, la Acta de Entrevista del ciudadano GONZALEZ VASQUEZ DAVID ANIBAL, (folio 6) quien señaló lo siguiente: “El caso es que el día de hoy como a las 07:20 Pm, me encontraba laborando como taxista… observe dos sujetos que vestían el primero franela roja y pantalón jeans negro, el otro una franela color gris y pantalón jeans negro, ellos me solicitaron el servicio… en donde me dijeron que me detuviera fue entonces que el venia detrás caso (sic) un arma de fuego y me la puso en el cuello y me dijeron que me quedara quieto que era un robo o sino me mataban dentro del vehiculo,… desprendió el reproductor de CD, marca JVC, las llaves de encendido y me quito dos celulares uno marca Huawei modelo C5320, el otro marca nokia modelo 6070,…”. Nótese que él mismo señala que las características de los ciudadanos a si como de los objetos que le fueron robados siendo iguales a la recuperados.
Así mismo, consta Planilla de Registro de Cadena de Custodia de los objetos recuperados- (folio 7 y 8).
Del mismo modo, consta al folio 9 Acta de Investigación Penal, donde se deja constancia de las características de los objetos recuperados.
Así mismo, consta Inspección Técnica N° 1272 (elemento de convicción, folio 11).
Igualmente riela Experticia de AVALUO REAL, (folio 13).
Ahora bien, conforme lo establece el artículo 248 de la Norma adjetiva Penal considera quien decide que se está en presencia de uno de los supuestos previstos como Delitos Flagrantes, en ese sentido de conformidad al acta policial de fecha 03 de junio de 2008, se desprende que los hoy imputados fueron aprehendidos a poco de haberse cometido el delito y con objetos que hacen presumir su participación, según lo manifestado en esa acta policial, por esta razón quien decide decreta la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 de la norma adjetiva penal, al haberse practicado su aprehensión a poco de haberse cometido el hecho que se señala como delictuoso y además habérseles conseguido en su poder objetos que hacen presumir fundadamente su participación en los hechos que se refieren como delictuosos y así se decide.
Así las cosas, el Tribunal observa que de los elementos de convicción analizados previamente y al ser conjugados entre sí, permite al Tribunal tener fuerza de convicción sobre la presunta autoría de los imputados VICTOR JHONELLE RIOS CONTRERAS y WILMER JOSÉ VILLALOBOS PEREIRA, se le atribuye ser los presuntos autores o participes de la perpetración de del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Dichos elementos de convicción son orientadores y relacionan a los imputados de manera coherente y armónica con el delito en mención siendo que fueron detenidos a poco de haberse cometido el delito (en relación a las horas) y con objetos, que efectivamente convencen al Tribunal que ellos han podido ser los autores del referido delito.
De modo que, la precalificación dada a los hechos se encuentra ajustada “prima facie” a los hechos y al derecho, dado que el tipo penal requiere el apoderamiento de un objeto por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, lo cual se ajusta a la acción desplegada por los imputados VICTOR JHONELLE RIOS CONTRERAS y WILMER JOSÉ VILLALOBOS PEREIRA, según lo establecido por la víctima cuando señala que “…en donde me dijeron que me detuviera fue entonces que el venia detrás caso (sic) un arma de fuego y me la puso en el cuello y me dijeron que me quedara quieto que era un robo o sino me mataban dentro del vehiculo,… desprendió el reproductor de CD, marca JVC, las llaves de encendido y me quito dos celulares uno marca Huawei modelo C5320, el otro marca nokia modelo 6070,…”
Por otra parte, y respecto a lo manifestado por la defensa pública de los imputados, cuando la misma es contrastada con los elementos de convicción que rielan y obran en contra de los imputado se evidencia que no se ajusta a lo corriente en el expediente; aunado al hecho de que la defensa no aporto nada que hiciera presumir la no participación de sus defendidos. De manera que, su defensa en su contenido no desvirtúa la sospecha que sobre él recaen, sin perjuicio al derecho que los imputados tienen, bien de manera directa o a través de su defensa, de proponer las diligencias de investigación y demostrar la veracidad de su dicho, pero a este estado se desecha por la contundencia de los demás elementos de convicción.
En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como satisfecho el ordinal 2 del artículo 254 del eiusdem, A los fines de cumplir con el ordinal 3º de los dos mencionados artículos, se observa que en relación al peligro de fuga; El delito imputado es un delito grave, calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”.
Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente: “…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…” “En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado a VICTOR JHONELLE RIOS CONTRERAS y WILMER JOSÉ VILLALOBOS PEREIRA, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 10 a 17 años de presidio, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”
Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
De modo que, además de la presunción legal ya establecida, este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso presume el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”.
Como consecuencia de lo anterior es igualmente presumible que los imputados podrían obstaculizar la búsqueda de la verdad influyendo sobre su víctima, y los testigos, de allí pues que se refuerza más la necesidad de asegurar el proceso judicial con la medida de privación judicial preventiva de libertad. Y así se decide.
Colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los presupuestos del artículo 254 eiusdem, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y así se decide.

V
DEL PROCEDIMIENTO PROCESAL PENAL A SEGUIR
El Ministerio Fiscal en su exposición solicitó autorización para que el procedimiento a aplicar sea el ordinario, pero justificó su petición a que en el caso concreto existen situaciones que investigar a fin de salvaguardar los derechos del imputado para dilucidar mejor el caso planteado.
El Tribunal analizada su solicitud la encuentra fundada y siendo que tal requerimiento es posible por excepción justificada conforme a la sentencia 266, del 15-2-07, cuando estableció “…ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de…averiguar mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece…es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario…”
Vistas las consideraciones anteriores, el Tribunal acuerda que el presente caso se ventile por vía del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Yaracuy con sede en la ciudad de San Felipe, esgrime los siguientes pronunciamientos: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos VICTOR JHONELLE RIOS CONTRERAS y WILMER JOSÉ VILLALOBOS PEREIRA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por encontrase llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se califica la aprehensión de flagrancia de los ciudadanos VICTOR JHONELLE RIOS CONTRERAS y WILMER JOSÉ VILLALOBOS PEREIRA. TERCERO: Se acuerda la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se Ordenó el respectivo traslado de los imputados hasta la Comandancia de la Policía de esta Ciudad. Regístrese, Notifíquese, Oficiar lo conducente y déjese copia de la presente decisión.
ABG. ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. MARIA DE LOS ANGELES GIMENEZ