REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
San Felipe, 7 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001690
ASUNTO : UP01-P-2008-001690

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión emitida en esta misma fecha, mediante la cual el Tribunal acordó imponer en contra de los ciudadanos HERNAN ALBERTO PORTILLO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 20.053.948, venezolano, nacido el 09-07-1988, de 19 años, estudiante, soltero, residenciado en el Sector el Zumuco, calle 7 con Av. 07, casa s/n, de color Amarillo, San Felipe Estado Yaracuy y BRIAN EDUARDO VICTOR LUCENA, titular de la cedula de identidad Nº 12.282.212, venezolano, nacido el 10-06-1977, de 32 años, obrero, soltero, residenciado en la calle 26 con 2da. y 3ra. Avenida, casa s/n, de color verde de rejas amarilla, Independencia Estado Yaracuy, medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el artículo 256 ordinales 3º, esto es, presentación periódica ante el Tribunal cada ocho (8) días, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones se procedió a darle entrada en los libros respectivos y se procedió a la celebración de la audiencia para oír a los imputados.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Oficina Fiscal presentó ante la sede del Tribunal a los imputados de auto por estimar, en su criterio, ser los presuntos autores o participes de la comisión del delito que precalificó como Ocultamiento de una Cantidad Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Los hechos se relacionan con actuación policial de fecha 05/06/2008, cuando los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe, del estado Yaracuy, procedieron a practicara Allanamiento de conformidad con Orden de Allanamiento según asunto UP01-P-2008-001622, y en la cual sirvieron como testigos los ciudadanos Verastegui Félix Valois y Mendoza Cedeño Alexis Rafael, una vez en el inmueble identificado en dicha orden, procedieron a realizar una minuciosa búsqueda específicamente en la parte trasera de la vivienda donde se encontraba un rancho, siendo que dentro del mismo se encontraban los ciudadanos HERNAN ALBERTO PORTILLO GARCIA y BRIAN EDUARDO VICTOR LUCENA, así mismo, se localizo en la parte posterior del rancho una (01) bolsa transparente contentiva en su interior de la cantidad de dieciséis (16) envoltorios de papel aluminio, contentivo a su vez de restos Vegetales de la Presunta Droga denominada MARIHUANA. Quedando detenidos dichos ciudadanos a quienes se les informo que quedaban detenidos por la presunta comisión de un delito tipificado en la Ley Especial. (ver acta corriente a los folios 8 y 9).
Igualmente se observa que del Acta de Investigaciones Penales, en la cual se evidencia el peso neto de la sustancia incautada consta de 8,8 gramos de Cannavis Sativa (Marihuana) tal y como consta del resultado de la Experticia de orientación (elemento de convicción).
Así mismo, constan entrevistas realizadas a los ciudadanos testigos del procedimiento.
Ahora bien, conforme lo establece el artículo 248 de la Norma adjetiva Penal considera quien decide que se está en presencia de uno de los supuestos previstos como Delitos Flagrantes, en ese sentido de conformidad al acta policial de fecha 05 de junio de 2008, se desprende que los hoy imputados fueron aprehendidos en virtud de ocultando sustancias estupefacientes y psicotrópicas tal y como se evidencia de acta de investigación penal, por esta razón quien decide decreta la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 de la norma adjetiva penal, al haberse practicado su aprehensión a poco de haberse cometido el hecho que se señala como delictuoso y además habérseles conseguido en su poder objetos que hacen presumir fundadamente su participación en los hechos que se refieren como delictuosos y así se decide.
En el presente caso, analizadas las actuaciones de investigación criminal se observa que en efecto se ha cometido un hecho punible merecedor de sanción corporal cual es el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en razón de la fecha de ocurrencia del hecho criminal, esto es, el 05 de junio de 2008.
Por otra parte y a juicio de esta instancia judicial emergen suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos HERNAN ALBERTO PORTILLO GARCIA y BRIAN EDUARDO VICTOR LUCENA, son presuntamente los autores o participes de la comisión del referido delito ya que dimanan de las actuaciones de investigación antes relacionadas y analizadas entre sí.
De modo que, estos elementos de convicción, elevan a este juzgador el convencimiento necesario para presumir que los imputados son los presuntos autores o participes del hecho criminal precalificado por el Ministerio Público, cumpliendo así con el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, y en relación al ordinal 3º estima este juzgador que no esta lleno su exigencia respecto al peligro de fuga dado que la pena que podría llegar a imponerse no es de elevada monta, en consecuencia y a modo de ver de este Juzgador el peligro de fuga contenido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra desvirtuado. En igual sentido estima este despacho que el peligro de obstaculización no está presente al menos no existen elementos que hagan presumir razonablemente a este juzgador que los imputados pudieran influir en los testigos, etc, máxime cuando su gran mayoría son funcionarios de órganos de investigación penal. Y así se decide.
De modo que, el Tribunal es del criterio que en el caso de marras y según las consideraciones hechas anteriormente, así como las circunstancias del caso en concreto, aún y cuando existe un hecho punible cuya acción no está prescrita y hay suficientes elementos de convicción para estimar la presunta participación de los imputados en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, encuentra este Despacho Judicial con fundamento a los principios de la afirmación de la libertad, de la presunción de inocencia, estado de libertad y proporcionalidad que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad (artículo 250) pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la contenida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación periódica cada ocho (08) ante la sede del Tribunal. Y así se decide.
Finalmente, y de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Yaracuy con sede en la ciudad de San Felipe, DECRETA PRIMERO: Se calificó la detención en flagrancia de los ciudadanos HERNAN ALBERTO PORTILLO GARCIA y RIAN EDUARDO VICTOR LUCENA. SEGUNDO: IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos HERNAN ALBERTO PORTILLO GARCIA y BRIAN EDUARDO VICTOR LUCENA, ampliamente identificados en el expediente, prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada ocho (08) ante la sede del Tribunal. TERCERO: ACUERDA que el procedimiento se tramite por la vía ordinaria de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
ABG. ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. CECILIA ZERPA