REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 15 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001826
ASUNTO : UP01-P-2008-001826

Visto el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abog. ALEJANDRO JOSE MARQUEZ MEZA, donde solicita se le aplique Procedimiento Abreviado por detención en Flagrancia y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JHOANNER JOSÉ VÁSQUEZ PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N° 19.614.279, venezolano, natural de San Felipe, de 20 años de edad, nacido 04/09/87, soltero, residenciado en Sector Las Tinajas, Calle 7, Casa S/N, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y ENYERBERT JESÚS CASTILLO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 20.695.963, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 18 años de edad, nacido 09/09/84, soltero, residenciado en Sector Las Tinajas, Calle 7, Casa S/N, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Robo de Vehículo Automotor, se convocó a las partes a Audiencia de ley.

Celebrada audiencia privada para oír a las partes, conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previo el cumplimiento de las formalidades legales y estando presentes el representante del Ministerio Público, el imputado, el Abog. FREDDY ALCINA, Defensor Público Sexto, de guardia, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy y la víctima TELMO FIUGUEROA.

La representación del Ministerio Público, ratifica la solicitud presentada, expone como ocurrieron los hechos que hoy nos ocupan y pide que no se decrete la detención como flagrante la detención ya que requiere realizar otras actuaciones, por lo que pide la aplicación del procedimiento ordinario y se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTDAD, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Se le concede la palabra a la víctima el ciudadano TELMO VÁSQUEZ y manifiesta que todo ocurrió ellos llegaron y señalas a lls presentes y me dijeron que no me preocupara que no me iba a pasar nada y la unidad policial con el megáfono y en ningún momento me amenazaron y decían que lo estaban esperando, a preguntas el Mp si tenia armas, responde que tenían las manos debajo de la franela. Es todo”

Se le concedió la palabra a los imputados, luego de ser impuestos del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quienes manifiestan JHOANNER JOSÉ PEÑA VÁSQUEZ, su deseo de no querer declarar y ENYERBERT JESÚS CASTILLO CASTILLO manifestó: “Nosotros si llevamos al señor queríamos la plata y en eso llegaron los pacos. Es todo”

Vistos y oídos los alegatos de las partes este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma se produjo el día 12 de junio de 2008 cuando los imputados son detenidos por funcionarios de la Comisaría de Patrulleros Urbanos San Felipe Independencia adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, reciben un reporte de la Central de Comunicaciones indicando que en la Avenida Eduardo Lapi con Avenida Intercomunal se encontraba una ciudadana que se identificó como EIRA DORALY SANCHEZ DE TORREALBA, informando que momentos antes había sido bajada de una camioneta de pasajeros tipo Van color azul perteneciente a la Línea Santa Rosa de Lima y se llevaban secuestrado al conductor y se dirigían hacia San Felipe, por lo que inician el despliegue policial y frente a la Estación de Servicio Las Tapias, observan que pasa un vehículo con las características aportadas a exceso de velocidad, por lo que le dan alcance y haciendo uso de la sirena y mediante el uso del altavoz le indican al conductor que se detenga haciendo caso omiso, lo que hizo presumir que se trataba del vehículo solicitado, en consecuencia aceleran el paso y lo interceptan en la Licorería Colombia y observan a tres personas, entre ellas un señor mayor en la parte de atrás, tomando las medidas de seguridad le ordenan a los ocupantes descender del vehículo, al hacerlo se constata que el ciudadano mayor estaba sumamente nervioso y se realiza la inspección de personas a los otros dos y se revisa el vehículo encontrando bajo el asiento del conductor una arma de fuego de fabricación artesanal tipo escopeta con un cartucho sin percutir calibre 16 mm. En virtud de lo expuesto, es por lo que este Tribunal considera la aprehensión como flagrante, toda vez que los imputados fueron detenidos a poco de cometer el robo, con objeto proveniente del mismo, es decir, el vehículo marca: Dodge, modelo Van, placa A1698C, color azul, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, este Tribunal considera que el Ministerio Público dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, tales como:

• Acta policial de fecha 12-06-08, donde consta la aprehensión,
• Acta de entrevista de la ciudadana EIRA DORALY SANCHEZ DE TORREALBA de fecha 12-06-08;
• Acta de entrevista del ciudadano TELMO JOSE FIGUEROA TOVAR de fecha 12-06-08,
• Planilla de Revisión de Vehículo,
• Planilla de Registro de Cadena de Custodia del arma de fuego de fabricación artesanal incautada,
• Acta de investigación penal, donde consta la identificación exacta de los imputados,
• Inspección Técnica 1357 realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Felipe en fecha 12-06-08, al vehículo tipo Van,

Razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal no depende de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
En consecuencia se desprende de las actuaciones que existen elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual se materializa cuando los imputados, portando armas de fuego, aun cuando era de fabricación artesanal, someten, en horas de la noche, a los ciudadanos EIRA DORALY SANCHEZ DE TORREALBA y TELMO JOSE FIGUEROA TOVAR, bajando a la primera de la unidad de transporte público y continuando su marca con el ciudadano TELMO FIGUEROA, conductor del vehículo, despojándolo de él y pasándolo a la parte de atrás de la unidad.

Así mismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos hoy narrados ocurrieron en fecha 12 de junio de 2008, por lo que no ha transcurrido el lapso legal para considerar prescrita la acción penal.

Por otra parte, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos es el autor en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión, tal como se desprende del acta policial de fecha 12-06-08, Acta policial de fecha 12-06-08, donde consta la aprehensión, Acta de entrevista de la ciudadana EIRA DORALY SANCHEZ DE TORREALBA de fecha 12-06-08, Acta de entrevista del ciudadano TELMO JOSE FIGUEROA TOVAR de fecha 12-06-08, Planilla de Revisión de Vehículo, Planilla de Registro de Cadena de Custodia del arma de fuego de fabricación artesanal incautada, Acta de investigación penal, donde consta la identificación exacta de los imputados, Inspección Técnica 1357 realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Felipe en fecha 12-06-08, al vehículo tipo Van y la declaración del imputado ENYERBERT JESÚS CASTILLO CASTILLO realizada en Sala, donde reconoce su participación en los hechos y el objetivo de los imputados.

Igualmente estima este Tribunal la presunción razonable del peligro de fuga, debido a la pena que pudiera llegar a imponérseles la cual implicaría una privación de libertad por un tiempo muy extenso, así como la magnitud del daño causado, toda vez que el delito de Robo atenta contra dos bienes jurídicos como son la libertad individual y la propiedad e incluso la vida en el presente caso, bienes que son constitucionalmente protegidos, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a tales consideraciones, es por lo que se encuentran llenos los extremos previstos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para acordar una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD para los imputados JHOANNER JOSÉ PEÑA VÁSQUEZ y ENYERBERT JESÚS CASTILLO CASTILLO y así se declara.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la aprehensión de los ciudadanos JHOANNER JOSÉ PEÑA VÁSQUEZ y ENYERBERT JESÚS CASTILLO CASTILLO, como FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO y MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena al secretario remitir las actuaciones al tribunal de juicio una vez vencido el plazo de ley. Regístrese y Diarícese. Cúmplase.-

La Jueza de Control N° 2

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Olga Gallo Rojas