REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 17 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001547
ASUNTO : UP01-P-2008-001547

Vista la solicitud interpuesta por la Abog. KARIN DEL VALLE LOYO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual solicita MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano OSCAR ALBERTO RAMIREZ TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.535.117, venezolano, de 21 años de edad, residenciado Urbanización San José, Calle 09, Casa N° 873 Independencia, Estado Yaracuy, por los delitos de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 414 del Código Penal y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YARELLYS DE LA ROSA BELTRAN BLANCO, delitos que se le imputan en grado de AUTOR MATERIAL, según investigación que cursa por ante ese Despacho bajo los números 22-F13-0638/2008 y 22F13-0788/08.

De la revisión de las actuaciones, este Tribunal observa que en fecha 30 de mayo de 2005 el ciudadano OSCAR ALBERTO RAMIREZ TORRES fue presentado ante este Tribunal por la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público Abog. ADRIAN TORRES CANO, quien solicita la calificación de la detención en flagrancia, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se siga por el Procedimiento Especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la comisión de delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, siendo ratificada dicha solicitud en esa misma fecha ante la Juez de Control N° 6 por encontrarse de guardia, por la Abog. KARIN LOYO, Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público y dicho Tribunal DECRETA la aprehensión del ciudadano OSCAR ALBERTO RAMIREZ TORRES, como FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, todo en perjuicio de YARELLYS DE LA ROSA BELTRAN BLANCO y en fecha 02 de junio la suscrita publica los fundamentos expuestos en la Audiencia de fecha 30 de mayo de 2008 y observa que estamos en presencia de los supuestos previstos en el Artículo 405 en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal y del Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En vista de lo anterior el ciudadano OSCAR ALBERTO RAMIREZ TORRES, se encuentra imputado por los delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el Artículo 405 en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal y VIOLENCIA FISICA, prevista en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por los hechos ocurridos en fechas 30 de abril de 2008, el primero y 28 de abril de 2008, el segundo, de los cuales fue informado en la Audiencia de presentación realizada en fecha 30 de mayo de 2008. Ahora bien, el Ministerio Público solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano OSCAR ALBERTO RAMIREZ TORRES, como autor material por los delitos de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 414 del Código Penal y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YARELLYS DE LA ROSA BELTRAN BLANCO, observándose un cambio en las calificaciones jurídicas de los hechos, los cuales son los mismos que se plantearon en la audiencia de presentación.

En atención a las consideraciones anteriores observamos que al ciudadano OSCAR ALBERTO RAMIREZ TORRES, le fue impuesta, por los mismos hechos que hoy se solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, la cual viene cumpliendo y por cuanto ya existe una medida de aseguramiento preventivo por los mismos hechos, debemos considerar que ante no haber variado las circunstancias que dieron origen a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD dictada, lo procedente es determinar si es procedente revisar la medida ya impuesta, toda vez que no han variado las circunstancias por las cuales se originó, ni el imputado ha sido contumaz, además establece el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.

En este caso el imputado no ha incumplido con la medida de coerción personal impuesta y tampoco han transcurrido tres meses desde que fue impuesta, por lo que no es procedente la solicitud fiscal.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE la Solicitud de MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra del ciudadano OSCAR ALBERTO RAMIREZ TORRES, de conformidad con lo dispuesto en el Artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Yaracuy. Regístrese. Cúmplase.

La Jueza de Control N° 2
La Secretario

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Marleni García P.