REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 18 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001760
ASUNTO : UP01-P-2005-001760

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentada por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en contra del ciudadano JIMMY DOUGLAS SUAREZ, a quien se les imputa la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, hecho ocurrido en fecha 23 de agosto de 2005 y oídos en esta Audiencia Preliminar los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESUELVE:

PRIMERO: Examinada la Acusación presentada por el Ministerio Público y la víctima, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los requisitos señalados en la mencionada norma, SE ADMITE la misma cuanto ha lugar en derecho y en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO al ciudadano JIMMY DOUGLAS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.938.685, nacido en fecha 17-05-1978, residenciado en Calle San Miguel, diagonal a la Urbanización Virgen del Valle, Casa N° 17-22, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, en relación a los hechos expuestos que le han sido imputados ante este Tribunal por el Ministerio Público y la víctima, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y así se declara.

SEGUNDO: Narra la representación fiscal que los hechos objeto del proceso ocurrieron el día 23 de agosto de 2005 cuando aproximadamente las 10:10 horas de la mañana funcionarios adscritos a la Comisaría Albarico del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, se encontraban en labores de patrullaje cuando observan un vehículo frente a una residencia y solicitan al propietario, acudiendo al llamado el ciudadano JIMMY DOUGLAS SUAREZ, quien les mostró como documento de propiedad un Acta de Remate, y una autorización para circular con el vehículo a nombre de Salvador Enrique Escalona Blanco, siendo que los funcionarios proceden a verificar el vehículo por el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL), arrojando que el mismo aparece solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, según expediente N° C-947.784 de fecha 02/02/1992, Sub Delegación Carabobo y Expediente N° D-528.938, de fecha 03/05/1992, Sub Delegación Las Acacias, ambos por el delito de Hurto de Vehículo.

TERCERO: Vistas las pruebas ofrecidas por el MINISTERIO PUBLICO, para el Juicio Oral, este Tribunal observa que de las mismas se desprende su legalidad y licitud por haber sido incorporadas al proceso conforme a las disposiciones legales previstas en nuestra norma adjetiva penal; siendo demostrada en audiencia su necesidad y pertinencia, por lo que fueron ADMITIDAS las siguientes:

1.- La declaración del Experto RAÚL LOAIZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines que ratifique Experticia de Reconocimiento N° 9700-123-414 (AUTENTICIDAD O FALSEDAD SERIALES), practicada al vehículo incautado, siendo útil, necesario y pertinente a los fines de determinar al existencia física del mismo, como condicionante del delito imputado.

2.- La declaración de los Funcionarios NEPTALI FERNÁNDEZ, FRANKLIN MALDONADO y GERSON MELÉNDEZ, adscritos a la Comisaría Albarico del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, ya que fueron los funcionarios que recuperaron el vehículo hurtado y tienen conocimiento de las solicitudes que pesan sobre el mismo, ya que recabaron tal información, de ahí su utilidad, necesidad y pertinencia.

3.- DOCUMENTALES: Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 9700-123-414, practicada al vehículo, declaración que es útil, necesaria y pertinente por cuanto evidencia la existencia del mismo, como condicionante del delito imputado, a los fines de su ratificación por el experto RAÚL LOAIZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Felipe.

CUARTO: La DEFENSA no promovió pruebas.

QUINTO: Se Decreta el DECAIMIENTO de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al ciudadano JIMMY DOUGLAS SUAREZ, en fecha 25 de agosto de 2005 y como consecuencia se Decreta su Libertad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las medidas de coerción personal están sometidas a un límite máximo de duración de dos años y siendo que no ha sido posible la realización del Juicio Oral y Público y el imputado ha cumplido cabalmente con la misma y con los actos del proceso, la misma es procedente.


Por lo expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio al cual se le remitirán las presentes actuaciones. Se instruye al Secretario a los fines de que remita al Tribunal competente de manera inmediata, las correspondientes actuaciones. Cúmplase.

La Jueza de Control N° 2
La Secretaria


Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Marleni García P.