REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 9 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001284
ASUNTO : UP01-P-2008-001284

Visto el escrito de solicitud de sobreseimiento presentado por ante éste Tribunal de Control N° 2, por el Abog. JUAN CARLOS VILORIA, Fiscal Tercero del Ministerio Público y la Abog. YSMERVI LENIN RIERA, Fiscal Auxiliar Cuarta en colaboración con la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, ambas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el cual solicitan se acuerde el Sobreseimiento del presente Asunto, conforme a lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por el presunto delito de ARREBATON, sin especificar imputado alguno.

Este Tribunal de la revisión de las actuaciones que acompañan al dossier observa:
• Denuncia interpuesta por el ciudadano MOISES ALEJANDRO OROZCO LUCANI, en fecha 13 de enero de 2000, mediante la cual señala que se encontraba en la Estación de Servicio Maracaibo y pasó un sujeto y le arrebató una cadena de oro con su crucifijo y un celular.
• Inspección Ocular N° 047, realizada en el lugar de los hechos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
• Avalúo prudencia de los objetos robados: una cadena de oro, un crucifijo y un teléfono celular.

Se observa que la vindicta publica solicita el Sobreseimiento en el presente Asunto, pero no señala el imputado a favor de quien lo solicita, considerando quien aquí decide, que el sobreseimiento puede solicitarlo el Ministerio Público cuando considere que se da alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el efecto del mismo la absolución de aquel a favor de quien se decreta, por lo cual tiene fuerza de cosa juzgada, haciendo imposible toda nueva persecución contra esa persona (imputado) por los mismos hechos, poniendo término al proceso penal, tal como lo dispone el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que de la revisión de la causa se observa que en la misma no se cumple con uno de los requisitos esenciales establecido en el ordinal 1° del artículo 324 ejusdem, como lo es el nombre y apellido del imputado a favor de quien procederá el sobreseimiento, por lo cual lo procedente es RECHAZAR la solicitud fiscal.

Sin embargo, es importante destacar que la acción está prescrita, por cuanto, el delito cometido por personas no identificadas, es delito de Robo Impropio, ya que se desprende de las actuaciones que en fecha 13 de enero de 2000 dos sujetos desconocidos en un vehículo, uno conduciendo el mismo y el otro le arrebató una cadena de oro con su crucifijo y un celular a la víctima, compartiendo quien aquí decide la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público y dicho delito que prevé una pena de prisión de seis (06) meses a treinta (30) meses, según lo dispuesto en el Artículo 458 del Código Penal vigente para el momento de los hechos y por cuanto se observa que los hechos ocurrieron en fecha 13 de enero de 2000 y desde ese día hasta el presente han transcurrido ocho (08) años, cuatro (04) meses y veintiséis (26) días, tiempo suficiente para que opere la Prescripción de la acción penal, de conformidad al Artículo 108 ordinal 5º por lo que es procedente declarar prescrita la acción penal, más no el sobreseimiento de la causa por las razones antes expuestas.

Por lo expuesto, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL en la causa seguida por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en fecha 13 de enero de 2000, contra personas por identificar, en perjuicio del ciudadano MOISES ALEJANDRO OROZCO LUCANI, de conformidad al Articulo 48 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a la víctima. Cúmplase.

La Jueza de Control N° 2

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Marleni García P.