REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 11 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001270
ASUNTO : UP01-P-2008-001270
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta el 20/05/2008, por la Abg. ROSA E. PIERO. M, en su condición de Defensora Privada del ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ, en el sentido de Solicitar la revisión y sustitución de las medidas de coerción personal, fundamentando tal petición en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal mediante la cual expone: “… al mismo tiempo están cambiando las condiciones en la que dicta la privación de libertad en estos 15 días yo tome el caso a partir de la privativa se consigno todos los requisitos para eliminar el peligro de fuga de ambos imputados constancia de trabajo y por tanto para hacer mas fácil el trabajo y que se considera una medida menos gravosa ya que elos en cualquier momento puede ser ubicados por la fiscalia y por lo cual solicita una mediad sustitutiva de libertad si lo considera conveniente y que en el expediente consta todos los requisitos…”
Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 08 de Mayo de 2008, en Audiencia de Presentación de Flagrancia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, donde decreta la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano Juan Carlos Sánchez, por la presunta comisión de los Delitos de Peculado Doloso, previsto y sancionado en el Art. 52 de la Ley Contra La Corrupción, Ocultamiento, Inutilización, Retención, Alteración o Destrucción Total o Parcial de Libros u Otros Documentos, previsto y sancionado en el Art. 78 de la Ley Contra la Corrupción, Obstrucción a la Administración de Justicia, previsto y sancionado en el Art. 13 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el Art. 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial así como también el delito de Encubrimiento, previsto y sancionado en el art. 254 del Código Penal en concordancia, en Grado de Autores, designando como centro de Reclusión la Comandancia de Policía de este Estado.
Ahora bien, prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 243: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Así se desprende que, el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla, como por ejemplo cuando estamos en presencia de la presunta comisión de delitos graves, por la cual no permite, a criterio de este decisor, de conformidad con lo previsto en la norma transcrita ut supra y en resguardo de las finalidades del proceso, la imposición de medidas cautelares sustitutivas y las circunstancia por las cuales este Juzgador Decreto la Medida Privativa de Libertad no han variado.
En otro orden de ideas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su parte in fine: “…el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”. (…Omisis…)
Trascrito lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si es procede o no la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto del proceso y así tenemos:
Asimismo, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de libertad e imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancia de comisión y la sanción posible. En el presente caso, el ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ, esta siendo procesado por la presunta comisión de los Delitos de Peculado Doloso, previsto y sancionado en el Art. 52 de la Ley Contra La Corrupción, Ocultamiento, Inutilización, Retención, Alteración o Destrucción Total o Parcial de Libros u Otros Documentos, previsto y sancionado en el Art. 78 de la Ley Contra la Corrupción, Obstrucción a la Administración de Justicia, previsto y sancionado en el Art. 13 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el Art. 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial así como también el delito de Encubrimiento, previsto y sancionado en el art. 254 del Código Penal en concordancia, en Grado de Autores.
Las Circunstancias mencionadas dificultan el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad con la finalidad de garantizar resultas en el proceso, que es la propósito de la Medida Privativa de Libertad, por lo tanto considera este juzgador que las circunstancias por las cuales se decreto la medida privativa judicial preventiva de libertad no han variado.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Yaracuy, considera que lo ajustado en el presente caso es MANTENER la medida de Privación Preventiva de la Libertad, del ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ, toda vez que, el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la imposición de esa medida de Privación Preventiva de Libertad, de quien es investigado de la comisión de éstos tipos de delitos, dada la gravedad del hecho y la pena que pudiera llegar a imponerse. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en ejercicio de la facultad revisora prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Privada, ABG. ROSA E. PIERO. M, en su condición de Defensora del ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ, en el sentido de Solicitar la revisión y sustitución de las medidas Privativa de Libertad, por considerar que las circunstancias en el presente caso no han variado y, por cuanto las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta al referido acusado por este Juzgado de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DENYS SALAZAR GARCIA
EL SECRETARIO
ABG. ARQUIMEDES CARDONA
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