REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 17 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000510
ASUNTO : UP01-P-2004-000510

Vista la Acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abog. Jose Rodolfo Quintero, en contra de la ciudadana VICTOR MANUEL PERALTA VASQUEZ, Titular de la cédula de identidad N° 10.858.954, domiciliado en Carrera 01. Calle 07, casa S/N, Urachiche, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, se le dio entrada y se fijó Audiencia Preliminar.

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se le concede la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abog. Alejandro Jose Meza, quien presenta formal acusación en contra Victor Manuel Peralta Vásquez, Titular de la cédula de identidad N° 10.858.954, domiciliado en Carrera 01. Calle 07, casa S/N, Urachiche; por el delito de de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por los hechos ocurridos y que se encuentran suficientemente descritos en el texto acusatorio presentado a este tribunal en el lapso legal correspondiente. Visto lo expuesto solicita sea admitido el escrito acusatorio en todas y cada unas de sus partes, y atendiendo al principio de libertad de las pruebas y siendo útiles, necesarias, pertinentes y obtenidas por medio lícito ofrece las pruebas para que una vez admitidas sean incorporadas al debate oral. Asimismo solicito sea dictado el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público a Victor Manuel Peralta Vásquez, Titular de la cédula de identidad N° 10.858.954, por el delito de de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Es todo”.

Solicita se admita la acusación y las pruebas que promueve, por ser necesarias y pertinentes y se produzca el enjuiciamiento del encausados, sin embargo, procedió a encuadrar lo hechos narrados, en los presupuestos de derecho, tipificando los hechos en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

Se les concede la palabra al acusado a quien se le informa sobre la facultad de declarar y se les impone del Precepto Constitucional, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y este manifiesta no querer declarar.

Se le cede la palabra a la Abog. Anna Ibarra, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, en su carácter de Defensora de la imputada y expone: “Solicito a este tribunal no sea admitida la acusación fiscal, ni las pruebas presentadas tanto documentales y testimoniales. Es todo”

Analizadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, por reunir los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana VICTOR MANUEL PERALTA VASQUEZ, Titular de la cédula de identidad N° 10.858.954, domiciliado en Carrera 01. Calle 07, casa S/N, Urachiche, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, toda vez que la acusada fue aprehendido en el lugar de los hechos, que pretendía huir con un arma de fuego.

Una vez admitida la Acusación de conformidad al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra al Acusado y se le impone nuevamente del Procedimiento por Admisión de los Hechos, manifestando el acusado VICTOR MANUEL PERALTA VASQUEZ de manera libre y en forma individual: “Admito los Hechos” y la Defensa pide la inmediata imposición de la pena. El Ministerio Público no se opone.

SEGUNDO: Se admite la solicitud del imputado en autos VICTOR MANUEL PERALTA VASQUEZ, quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivos de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos.

TERCERO: En consecuencia, lo procedente en este caso es CONDENAR a VICTOR MANUEL PERALTA VASQUEZ, Titular de la cédula de identidad N° 10.858.954, domiciliado en Carrera 01. Calle 07, casa S/N, Urachiche, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, que tiene prevista una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, siendo el termino medio de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código Penal Cuatro (04) años de Prision, Aunado a esto, en virtud que la acusada de autos tenia no posee antecedentes Penales de conformidad con lo establecido en el articulo 74 Numeral 4° del Código Penal, siendo una atenuante este Juzgador toma la Pena Minima que establece el Legislador para este tipo de delito que es Tres (03) años de Prision. Aunado a esto el acusado de autos admitió los hechos que se le imputan habrá de aplicase la rebaja contenida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se rebaja la pena a la Mitad, por lo que en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado VICTOR MANUEL PERALTA VASQUEZ será la de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de prisión.

CUARTO: De acuerdo con el contenido del artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena para el ciudadano VICTOR MANUEL PERALTA VASQUEZ el día 13/12/2009.

DISPOSITIVA

Por lo expuesto y de conformidad a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy “Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley” DECLARA CULPABLE al Acusado VICTOR MANUEL PERALTA VASQUEZ, Titular de la cédula de identidad N° 10.858.954, domiciliado en Carrera 01. Calle 07, casa S/N, Urachiche, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y la CONDENA a cumplir una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, en las condiciones que el Tribunal de Ejecución determine.

No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 334 ejúsdem.

Esta decisión se fundamenta en los Artículos 330, 368 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 de la Constitución Nacional, 37, 80 y 82, 454 del Código Penal y así se decide en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se dejan relacionadas.

Regístrese y remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. DENYS SALAZAR GARCIA

EL SECRETARIO

ABG. ARQUIMEDES CARDONA