REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 18 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-001240
ASUNTO : UP01-P-2006-001240
Siendo la oportunidad de verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para dar por concluido el presente proceso de suspensión condicional del proceso en el presente asunto, seguido contra el ciudadano YOSMAR BIVIANO GARCÍA FLORES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.964.505, 26 años, residenciado en residenciado en la calle La Iglesia, Avenida Garógafo, Barrio Caja de Agua, casa N° 10-935, detrás de la Escuela Leonor Bernabé, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, por el delito de ACTO CARNAL, previsto en el Art. 378, en su encabezamiento y con las agravantes señaladas en el Art. 77, Ordinales 1, 5 y 8 del Código Penal y con la Agravante Genérica establecida en el Art. 217 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente BEISMAR ROSVELYS COLINA REYES, el cual en fecha 09 de Febrero de 2007, fue suspendido condicionalmente, este Tribunal observa:
De conformidad a lo establecido en el Artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de realizarse la Audiencia Preliminar, a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, se convocó audiencia donde fueron notificadas todas las partes, la cual tuvo lugar el día de hoy. Realizada la misma y estando presentes el Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público Abog. María Antonieta Amaro, el ciudadano YOSMAR BIVIANO GARCÍA FLORES, asistido por la Abog. Maryoalizthg Cabaña, Defensora Pública Octava, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, se verificó el cumplimiento de las obligaciones impuestas y la conclusión del plazo de prueba.
Ahora bien establece el Artículo 40 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, al finalizar el Régimen de Prueba y luego de verificado el cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas, se decretará el sobreseimiento de la causa. Observándose en el presente caso que el plazo de prueba de UN (01) AÑO, se ha extinguido y el acusado ha cumplido con las condiciones impuestas:
PRIMERO: No cambiar de domicilio sin la previa autorización del Tribunal, pero en caso de tener la necesidad de cambiar de domicilio deberá participarlo a este Tribunal quien lo autorizará.
SEGUNDO: Prohibición de portar armas de ninguna índole.
TERCERO: Prohibición de visitar establecimientos donde se expendan bebidas alcohólicas.
CUARTO: Realizar trabajo social cada 15 días en el Geriátrico Monseñor Thomas Márquez Gómez.
QUINTO: No acercarse a la víctima ni a sus familiares.
Por lo que este Tribunal considera que ha cumplido satisfactoriamente con su régimen de pruebas.
DISPOSITIVA
En vista de lo anterior, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Decreta el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano YOSMAR BIVIANO GARCÍA FLORES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.964.505, 26 años, residenciado en residenciado en la calle La Iglesia, Avenida Garógafo, Barrio Caja de Agua, casa N° 10-935, detrás de la Escuela Leonor Bernabé, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto en el Art. 378, en su encabezamiento y con las agravantes señaladas en el Art. 77, Ordinales 1, 5 y 8 del Código Penal y con la Agravante Genérica establecida en el Art. 217 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente BEISMAR ROSVELYS COLINA REYES, de conformidad al Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia Declara la Extinción de la acción penal, de conformidad con el Artículos 44 ordinal 7° de la misma norma procesal, ambas vigentes al momento de realizarse la Audiencia Preliminar, en el presente asunto. Diarícese y Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DENYS SALAZAR GARCIA
EL SECRETARIO
ABG. ARQUIMEDES CARDONA
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