REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 25 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001979
ASUNTO : UP01-P-2008-001979
Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada en audiencia de presentación de los imputados, solicitada por la Fiscalia Décima del Ministerio Publico en contra del ciudadano: a YUNI DE JESUS CASTILLO, venezolano ,titular de la Cédula de Identidad N° V-7.594.771, natural de Nirgua, de 43 años de edad, nacido 13/06/1965, residenciado en el sector Montes de Oro I, calle 06, casa S/ N° 1 Municipio San Felipe del Estado Yaracuy por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de ocultamiento en una cantidad menor., previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , según acción interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el presente asunto el 25 de Junio de 2008 procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Abogado: Diana Aponte, quien esta encargada de la Fiscalia Décima; En cuyo escrito solicitó sea decretado el procedimiento Ordinario, por encontrarse llenos los extremos del articulo 373 del C.O.P.P. Para el ciudadano: YUNI DE JESUS CASTILLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.594.771, así mismo, solicitó se impongan la Medida Cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se fijó para el día de 25-06-08, en la oportunidad para la celebración de audiencia oral de Presentación de imputado, Asistiendo el Fiscal Cuarta Comisionada a la Fiscalia Décima del Ministerio Publico Abogada Diana Aponte quien expuso: “Ratifica el escrito introducido en la mesa del alguacilazgo de este Circuito en fecha 26/05/08, mediante el cual solicita conforme a lo establecido en el Art. 248 COPP, la calificación de la detención en flagrancia, aplicación del procedimiento Ordinario, de acuerdo al Art. 373 COPP e imposición de medida cautelar sustitutiva de privación de libertad contra el imputado, a quien identificó completamente en este acto, conforme a lo establecido en el Art. 250 y 256, Ord. 3ero COPP, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de ocultamiento en una cantidad menor., previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en virtud de lo cual, realizó una exposición a cerca de los hechos ocurridos el día 23/06/08, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, los funcionarios Sargento Mújica Jesús, Cabo Segundo Luís León quienes se encontraban de recorrido de patrullaje a la altura de la panadería de Marín ubicada en la Avenida Eduardo Lapi, esquina calle el paují observaron a un ciudadano que al notar la presencia policial tomo una actitud sospechosa, a quien los funcionarios se le acercaron con la intención de realizarle inspección basándose en el artículo 205 del COPP , a quien le encontraron en su poder una bolsa plástica transparente contentiva de nueve envoltorios de material sintético de una sustancia sólida de color beige de la presunta droga denominada crack la cantidad peso bruto 2, 08 gramos y peso neto 2.3 gramos, atada con el mismo material, cuatro envoltorios de papel aluminio contentivo de restos vegetales presuntamente de marihuana peso bruto 4,1 gramo , peso neto 13.7 gramos , se realizó una inspección personal siendo trasladando al comando quedo identificado como YUNI DE JESUS CASTILLO, venezolano ,titular de la Cédula de Identidad N° V-7.594.711, natural de Nirgua, de 43 años de edad, nacido 13/06/1965, residenciado en el sector Montes de Oro I, calle 06, casa S/ N° 1 Municipio San Felipe del Estado Yaracuy .De inmediato se procedió a practicar la detención del imputado y a notificar al Ministerio Público. El exponente enunció los elementos de convicción reflejados en las actuaciones que acompañan su solicitud, en las cuales se reflejan igualmente, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se perpetró el hecho tenido como punible, por parte del imputado. Consigna en este acto constante de trece (13 folios) actuaciones complementarias de la investigación.
En este estado, el Juez impuso al imputado del precepto establecido en el Ord. 5to del Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, aún cuando la presente no es oportunidad legal para acogerse a ninguna de estas instituciones jurídicas, se identificó como Yuni de Jesús Castillo, venezolano ,titular de la Cédula de Identidad N° V-7.594.711, natural de Nirgua, de 43 años de edad, nacido 13/06/1965, residenciado en el sector Montes de Oro I, calle 06, casa S/ N° 1 Municipio San Felipe del Estado Yaracuy manifestó no desear declarar .
A continuación se dejó en uso de la palabra a la defensa pública, Representada por el abogado Freddy Alcina quien manifestó: Me adhiero al procedimiento ordinario solicitado por la defensa y que se le realice examen toxicológico ya que mi patrocinado ha manifestado ser consumidor.
Oídas las exposiciones de las partes y una vez hechas y expuestas las consideraciones referentes al caso ventilado en la presente audiencia, este Tribunal de primera instancia en lo penal, en funciones de Control Nro. 05, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: No califica la detención en flagrancia al ciudadano YUNI DE JESUS CASTILLO, venezolano ,titular de la Cédula de Identidad N° V-7.594.711, natural de Nirgua, de 43 años de edad, nacido 13/06/1965, residenciado en el sector Montes de Oro I, calle 06, casa S/ N° 1 Municipio San Felipe del Estado Yaracuy SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el Art. 373 COPP, SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por ser más garantista. TERCERO: Se impone a Yuni de Jesús Castillo, antes identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, conforme a lo establecidas en el Art. 256, Ord. 3ero COPP; por encontrar este Tribunal, suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de la comisión del delito de comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de ocultamiento en una cantidad menor., previsto y sancionado en el artículo 31 en su primer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, elementos que se desprenden del contenido del acta de investigación policial de fecha 23/06/08; asimismo, considera quien decide, que la acción penal para perseguir el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de ocultamiento en una cantidad menor por parte del Ministerio Público, no se encuentra prescrita y merece pena privativa de libertad, sin embargo, considerando este Tribunal que las resultas del proceso pueden verse satisfechas con una medida menos gravosa, de acuerdo a la solicitud fiscal, lo prudente es imponer la medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el 256, Ord. 3ero del COPP, CONSISTENTE EN LA PRESENTACION DEL IMPUTADO, CADA QUINCE (15) DIAS ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE. En tal razón, se ordena oficiar lo conducente al IAPEY y al Alguacilazgo de esta Circuito al CICPC a fin realice examen toxicológico el día 27/06/08 a las 8 de la mañana
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: No se Califica la detención en flagrancia, por cuanto a pesar de estar llenos los extremos de conformidad a los Artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Ya que Según jurisprudencia emanada de la sala Constitucional con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan, en la cual se pronuncia con respecto a la detención en flagrancia aun cuando el sujeto fuere aprehendido en la ejecución del delito por ser contradictorio con la el procedimiento ordinario solicitado por la representación fiscal. SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el artículo 373 último parte del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se le impone al ciudadano: YUNI DE JESUS CASTILLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.594.771 por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de ocultamiento en una cantidad menor., previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad en el Articulo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días por ante la oficina del alguacilazgo de este circuito judicial penal .Cúmplase.- Regístrese.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. FERNANDO SALCEDO
LA SECRETARIA
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