REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 26 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000249
ASUNTO : UP01-P-2008-000249
Este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de no encontrase llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar el principio del debido proceso y de la inmediación, procede a fundamentar la Medida de Protección establecida en el articulo 87, ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los mismos términos expuestos en Audiencia de presentación de imputado celebrada en el presente Asunto, en fecha 26 de Enero de 2008, por el juez profesional, Abg. FERNANDO SALCEDO, por solicitud, de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, solicita a favor YIMMY RAFAEL BLANCO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 19.355.874, soltero, natural de San Felipe Estado Yaracuy, Obrero, residenciado en el Sector Montes de Oro, Calle 4, Casa s/n, Parroquia Marín, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de BEXIOMARI DADLENIS BARBOZA VARGAS, según acción interpuesta por la Fiscalía 13° del Ministerio Público los cuales se hace en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el presente Asunto en fecha 25 de Enero de 2008, procedente de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Adriana Torres Cano, quien solicito: Se califique la Detención en Flagrancia del ciudadano: YIMMY RAFAEL BLANCO VARGA, titular de la Cedula de Identidad N° 19.355.874; Por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de BEXIOMARI DADLENIS BARBOZA VARGAS
SEGUNDO: En fecha 26-01-2008, se fijó y celebro Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia. Acto seguido, el Tribunal procedió a conceder el derecho de palabras a las partes. Comenzando con la Representante del Ministerio publico abogada: Gloria Elena Coronel quien expresa: De conformidad con el artículo 373 del COPP, en este día presento al ciudadano Yimmy Rafael Blanco Vargas ante este Tribunal y ratifica el escrito introducido en la mesa del Alguacilazgo de este Circuito en fecha 25/01/2008, en virtud de lo cual, realizó una exposición a cerca de los hechos ocurridos el día 23/01/2008, cuando siendo aproximadamente las 12:30 del medio día, se presentó en la Comisaría la ciudadana Bexiomari Dadlenis Barboza Vargas para formular una denuncia, la ciudadana manifestó que había sido agredida verbal y físicamente por su concubino, con un palo, observándole hematomas visible en ambas piernas y manos, se deja constancia que la misma se encuentra embarazada, por lo que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía proceden a trasladarse hasta el Sector Montes de Oro con la víctima, una vez en el lugar, los funcionarios actuantes proceden a informarle al ciudadano el motivo de su presencia, procediéndole a practicarle la respectiva inspección de personas, el referido ciudadano fue trasladado a la Sede del CICPC, Sub.-Delegación San Felipe, posteriormente llevado a las instalaciones de la Comandancia General de Policía del Estado Yaracuy, en calidad de depósito y en resguardo de su integridad física, es por lo que solicito: Califique como Flagrante la Detención del ciudadano Yimmy Rafael Blanco Vargas, por estar llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del COPP, en consecuencia decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y las Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en el artículo 87 ordinales 3º (salida del agresor del hogar común), 5º (prohibición de acercamiento a cualquier lugar) y 6º (prohibición de ejercer cualquier agresión a la víctima o algún miembro de su familia) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de BEXIOMARI DADLENIS BARBOZA VARGAS. Así como también, solicito la aplicación del Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Acto seguido, se le concede la palabra a la víctima Bexiomari Dadlenis Barboza Vargas, 21 años, quien expone: “Yo lo que quiero es que él no me moleste más y que no se acerque a la casa donde vivo, que si quiere ver a sus hijos que los vea, pero que les pase a sus hijos, si él me hace algo a mi, son mis hijos los que van a sufrir, yo hago esto por mis hijos, no por él y también lo hago por su mama, porque está pasando por una situación difícil.
En este estado, el juez impuso al imputado del Precepto establecido en el ordinal 5° del artículo. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento por Admisión de los Hechos, aún cuando la presente no es oportunidad legal para acogerse a ninguna de estas instituciones jurídicas; se identificó de manera individual como YIMMY RAFAEL BLANCO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 19.355.874, soltero, natural de San Felipe Estado Yaracuy, Obrero, residenciado en el Sector Montes de Oro, Calle 4, Casa s/n, Parroquia Marín, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, quien manifestó: “Como ella dice, que no la moleste, esta bien, pero que tampoco me moleste a mi, porque si ella me ve con otra persona entonces que no me moleste, que me eje hacer mi vida, porque ella me dijo que si me veía con otra mujer la iba agarrar.
A continuación se dejó en uso de la palabra a la Defensa Pública 4° Abg. Gloria Eloisa Contreras Contreras quien manifestó: “Estoy de acuerdo con el Procedimiento solicitado por el Ministerio Público y con la Medida solicitada de Presentación y la que el Tribunal tenga bien a imponerle a mi defendido.
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 05, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Esta instancia califica la aprehensión como flagrante de Yimmy Rafael Blanco Vargas, por cuanto la pre calificación que formaliza el Ministerio Público, es decir VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de BEXIOMARI DADLENIS BARBOZA VARGAS, por estar llenos los extremos del artículo 248 del COPP. SEGUNDO: La causa debe ser tramitada por el Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se concede a el imputado antes mencionados Medida Cautelar Sustitutiva de de Libertad, establecida en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación periódica cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y las Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en el artículo 87 ordinales 3º (salida del agresor del hogar común), 5º (prohibición de acercamiento a cualquier lugar) y 6º (prohibición de ejercer cualquier agresión a la víctima o algún miembro de su familia) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se ordena librar los oficios correspondientes.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, decreta: PRIMERO: Esta instancia CALIFICA LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA DEL CIUDADANO YIMMY RAFAEL BLANCO VARGA, titular de la Cedula de Identidad N° 19.355.874 ; Por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de BEXIOMARI DADLENIS BARBOZA VARGAS; Por estar llenos los extremos establecidos en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal,. SEGUNDO: SE ACUERDA LA CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, Conforme a lo pautado en el Artículo 94 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: SE IMPONE MEDIDA DE PROTECCIÒN de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Ordinal 3 consistente en la presentación cada 15 días por ante el alguacilazgo de esta circuito Judicial penal Y LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD AL IMPUTADO DE AUTO establecida en el articulo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia. CUARTO: Se ordena Notificar a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
El Juez de Control N° 05
Abg. Fernando Salcedo Castillo
La Secretaria
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