REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 4 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-001679
ASUNTO : UP01-P-2007-001679

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, a los fines de garantizar de debido proceso y el principio de inmediación procede fundamentar en los mismos términos que fueron expuestos en audiencia por el juez profesional, Abg. Fernando Salcedo, en donde solicita la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a favor de los ciudadanos: ANTONIO JOSE SANTELIZ NAVAS, Cédula de identidad Nª 7.394.016, JAIQUE JOSE SANTELIZ NAVAS, Cédula de identidad Nª 12.706.710 por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el Articulo 407 en concordancia con el articulo 426 del Código Penal Venezolano y para el ciudadano LUIS GREGORIO SANTELIZ NAVA, Cédula de Identidad Nº 11.265.373, El Ministerio Publico solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1 del C.O.P.P. Igualmente los querellados, cuya cualidad la adquieren una vez que el tribunal de Control Nª 3, en fecha 23 de Mayo de 2007, en el asunto Nª UP01-P-2007-1437 la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado Previsto y Sancionado en el articulo 408 ordinal 1 del código penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio de YOHANBER SANTELIZ QUERALEZ (OCCISO). Por que solicitan medida privativa de libertad para los ciudadanos: ANTONIO JOSE SANTELIZ NAVAS y JAIQUE JOSE SANTELIZ NAVAS, Desarrollándose la audiencia en los siguientes términos:

PRIMERO: En fecha 31 de Mayo de 2007, se recibe en el presente asunto procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo escrito de la Acusación Fiscal, donde solicita se admita totalmente la presente acusación, así como también las pruebas ofrecidas, por otra parte solicita que se enjuicie y se dicte condenatoria a los ciudadanos: ANTONIO JOSE SANTELIZ NAVAS, Cédula de identidad Nª 7.394.016, JAIQUE JOSE SANTELIZ NAVAS, Cédula de identidad Nª 12.706.710 por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el Articulo 407 en concordancia con el articulo 426 del Código Penal Venezolano y para el ciudadano LUIS GREGORIO SANTELIZ NAVA, Cédula de Identidad Nº 11.265.373, El Ministerio Publico solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1 del C.O.P.P. En perjuicio de YOHANBER SANTELIZ QUERALEZ y de la ciudadana Lucia Coromoto Quiérales y solicita se le imponga de conformidad con el artículo 250 del C.O.P.P. Medida privativa de libertda para los ciudadanos: ANTONIO JOSE SANTELIZ NAVAS y JAIQUE JOSE SANTELIZ NAVAS Febrero de 2008 se celebró la Audiencia Preliminar, constituido el Tribunal por el juez profesional de Control N° 05, Abg. Fernando Salcedo en la cual una vez cedido el derecho de palabra a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expone: Quien presenta formal acusación contra ANTONIO JOSE SANTELIZ NAVAS, JAIQUE JOSE SANTELIZ NAVAS, por el delito de Homicidio Intencional en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el Articulo 407 en concordancia con el articulo 426 del Código Penal vigente para el momento de los hechos y solicita el Sobreseimiento para LUIS GREGORIO SANTELIZ NAVA, fundamenta su acusación y narra los hechos ocurridos que dieron origen a la acusación, y para los efectos del Juicio Oral ofrece las pruebas que serán debatidas en el mismo, en el Capitulo 5 corrige que debe leerse Hernán Graté rol como experto. De todas las pruebas presentadas ha señalado la utilidad y pertinencia de cada una. Solicita sea admitida la presente Acusación, así como sus pruebas, y en consecuencia el enjuiciamiento de ANTONIO JOSE SANTELIZ NAVAS y JAIQUE JOSE SANTELIZ NAVAS, por el delito de Homicidio Intencional en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el Articulo 407 en concordancia con el articulo 426 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y solicita el Sobreseimiento para el ciudadano LUIS GREGORIO SANTELIZ NAVA, de conformidad con el Art. 318, Ordinal 1ª del COPP. Solicita medida de Privación de Libertad, de conformidad con el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el juez le concede la palabra al Abogado querellante: Abogado Félix Herrera quien expresa “Una vez escuchada la acusación presentada por el Ministerio Público, en representación de la victimas me adhiero a ella, tanto en los hechos como en los elementos que fundamentan la acusación así como de sus pruebas, por el principio de la comunidad de las pruebas las hago mía. En cuanto a la calificación, difiero en cuanto al delito sino al grado de comisión, por cuanto los hechos muy bien explicados por el representante fiscal sin lugar a dudas constituyen la comisión del delito de Homicidio calificad, Art. 408, Ordinal 1 del Código penal vigente, ya que el hecho fue cometido por motivos fútiles e innobles, lo cierto del hecho es que una vez trasladándose Nabor a la casa de Lucia Querales se forma una discusión entre familias, lo grave de este asunto es que los acusados se retiraron del sitio para proveerse de sendas armas y regresar en vehículos distintos para llegar disparando a diestra y siniestra, lográndose además de varias personas heridas, la muerte de Yohanber Santeliz Querales. Este hecho implica premeditación y alevosía. Por otra parte, estos imputados disparan a ciegas, no tienen un objetivo específico, no individualizaron, de tal manera que al disparar los proyectiles de escopeta, la intención era herir o matar, dispararon al grupo, y en efecto cayeron varios, sólo que uno sólo fue muerto. Yohanber no tuvo que ver con la pelea, no participó, estos sujetos revisten altísima peligrosidad, esta actitud califica entre los motivos fútiles e innobles, y visto que ambos dispararon y que los proyectiles no son susceptibles de identificación, debe aplicarse la complicidad correspectiva, pero debe aplicarse la calificante, por lo que es un hecho punible que merece pena privativa de libertad. También ésta el elemento del peligro de fuga, además la magnitud del daño causado, y también observamos que la actitud de los imputados, de alguna manera han evadido la celebración de la audiencia cambiando de abogados, por lo que solicito que sea admitida la acusación con la calificante. En tiempo útil promoví pruebas de testigos, y solicito sean admitidas. Consigné también un montaje fotográfico, para que sirva de especie de plano en juicio. También consigne una prenda de vestir (gorra) del occiso. Solicito se acuerden las pruebas y se acuerde la privación de Libertad de los acusados.
En este estado el juez le concede la palabra a la victima Lucía Querales, Cédula de identidad Nª 8.511.063: “ Eso fue un día miércoles a la once y media de la noche, yo me encontraba en mi casa, cuando de repente oí gritos en la ventana de mi cuarto, era mi hermano Nabor Querales que estaba cortado, en ese momento pasó una camioneta que la cargaba Enrique Arocha, que fue quien lo trasladó al hospital, en ese momento se acercó la familia Santeliz Navas, tirando piedras y botellas, y gritaban que sacara a Nabor, porque él estaba escondido en mi casa y que ellos lo iban a matar, ahí se presentaron vecinos que nos ayudaron a quitarnos esa gente de encima de mi casa, yo salí como pude por la cerca de la vecina, y me dirigí al Comando e la Guardia, pedí ayuda, el funcionario que me atendió que había una comisión por La Montañita, pero nunca llegó al sitio, cuando regrese del comando me paré con mis hijos en la esquina de mi casa, y se aparecieron dos carros bajándose Jaique y José Antonio Santeliz, y empezaron a disparar para mi casa, cayendo heridos mi esposo y mi hijo, y muerto mi sobrino, pido que se haga justicia”.
Acto seguido el tribunal le impone a los imputado del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa que le es propia, asimismo hace de su conocimiento de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de Hechos, manifiestan querer declarar y lo hacen en los siguientes términos: el Juez le solicita al alguacil dejar en el estrado a uno sólo de los imputados, quien expone: ”Mi nombre es ANTONIO JOSÈ SANTELIZ NAVAS, yo no estaba metido en el problema que ellos dicen, porque yo me encontraba en los campos de Manzanita en el Estado Lara, a eso de la doce y media de la mañana salgo del caserío manzanita en un vehículo donde me lleva a mi casa, ahí me dirigí a la casa de mi madrea a la una de la mañana, llegando al sitio hay dos patrullas con tres funcionarios, no de ellos me dice que que llevo en el saco, yo le dije que un machete, lo saque del saco, de ahí me dirigí a la casa de mi madre a buscar una moto, cuando salgo está una patrulla parada, que es la PSY. En cuanto salgo veo que la señora Lucía Querales le ordena a Carlos Galíndez disparar de la esquina de la calle 11, a disparar contra la unidad, cayéndole un perdigón a Jaique Santeliz, y a Franklin Santeliz y al vecino Deivis Paraza Arteaga, ahí retrocedió la patrulla, dándole voz de alo y ellos se esconden, como los funcionarios no hallaban que hacer, se retiran del sitio hacia la carera 13, por la misma calle 13, ahí salgo con el saquito que yo cargaba que era el machete, hacia la esquina, ahí llegó el hermano de ella, Chico Querales y me apuntó con un revólver 38, ahí me dirigí hasta la casa hasta que llegó la mañana y me fui a mi casa donde yo vivo en el barrio La Vaquera, ahí espere hasta los días siguientes que fuera citado por la PTJ de Chivacoa, y luego a los meses me mandan un comunicado de fiscalía, ahí fui con mi abogado, quien habló con el fiscal presente aquí, duraron como media hora hablando, en cuanto sale el abogado hasta donde estamos nosotros, él me dice de un dinero que me ésta pidiendo para el señor fiscal, cuando me dirijo con mi abogado, nos dijo que teníamos que conseguirle la plata al señor fiscal porque supuestamente nos iba a ayudar. Por segunda vez fuimos citados por el mismo fiscal no se encontraba en su despacho, sale el abogado nuevamente de su oficina y llama al señor fiscal por teléfono y en la conversación por teléfono mi abogado le dice al señor fiscal, que qué iban a hacer con el caso de nosotros, él le dijo a través del teléfono que si mi abogado defensor me defendía, él no iba a trabajar en mi caso, por segunda vez se suspendió la audiencia, ahí fue donde contratamos a la Dra. Consuelo y me dijo que admitiéramos los hechos, yo le dije que no porque no soy culpable.
En este estado el juez ordena al alguacil hacer pasar al estrado al otro imputado y expone: “Mi nombre es JAIQUE JOSÈ SANTELIZ, no deseo declarar”. Seguidamente el alguacil hace pasar al estrado al otro imputado, quien expone: “Mi nombre es LUIS GREGORIO SANTELIZ; no deseo declarar”.
En este estado el juez le concede la palabra al defensor, quien expone: “Vamos a tener cinco puntos: En cuanto al querellante él se adhirió, pero no presentó acusación propia. En cuanto a la contestación, el representante fiscal lee un escrito acusatorio y trae una verdad, el querellante trae una verdad, y nosotros también traemos una verdad, rechazamos y contradecimos todos los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público, el narra los hechos, pero vemos que estos señores se vieron en la necesidad de defenderse. En cuanto al delito vemos que lo que hay es una riña colectiva y se suscitó un homicidio en legítima defensa. En cuanto a los testigos promovidos en fecha 11-01-08, ratificamos los mismos y damos por reproducidos los datos que constan en autos. En cuanto a la medida cautelar, el abogado querellante es abogado litigante como yo, el solicita la medida privativa de libertad, y hay que ser objetivo, por lo que de conformidad con el Art. 44, 49 de la Carta Magna; Art. 7, Numeral 1 del Pacto de San José; del pacto de los Derechos Civiles del Hombre, solicito que mis defendidos sean juzgados en libertad. Mis defendidos no evadieron el proceso, no dejaron de ir a la fiscalía, ellos comparecieron con sus abogados. En lo que acaba de narrar el imputado, él me lo contó esta mañana y le dije que ha debido denunciar en su tiempo, para mí la actitud del Ministerio Público siempre ha sido honorable, por lo que debe abrirse una investigación. Tenemos cuatro años y dos meses del hecho y mis defendidos no han evadido el proceso, entonces ¿dónde está el peligro de fuga?, no existe peligro de fuga, por lo que solicito declare sin lugar la petición del Querellante y del Representante Fiscal. Con respecto al punto 5, le dije a mi defendido que debía denunciar, yo no creo, ciudadano fiscal, que usted haya pedido dinero. También voy a decir que el señor Luis Gregorio Santeliz Nava me dijo: “No conviene que mi hermano diga eso, eso es verdad, porque también otros funcionarios nos pidieron dinero” yo le dije que no han debido hacerlo, y le manifesté al señor Antonio que bebía hacerlo en la Audiencia.
En este estado interviene el Fiscal y expone: “No estoy de acuerdo, para aquellos que me conocen y saben que soy una persona seria, uno de los imputado sabe mi trayectoria, he sido honesto, recto, presumo que debe haber sido un abogado de mala fe”.
En este estado interviene el imputado Luis Gregorio Santeliz: “Quiero dejar claro que yo al abogado lo conocí en dos oportunidades, yo al abogado no lo conozco, de hecho yo iba a solicitar un defensor público, pido respeto al señor”.
Este tribunal, oídas las exposiciones de las partes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY resuelve de la manera siguiente PRIMERO: De conformidad con el articulo 330 del COPP se admite parcialmente la acusación fiscal contra ANTONIO JOSE SANTELIZ NAVAS, Cédula de identidad Nª 7.394.016 y JAIQUE JOSE SANTELIZ NAVAS, Cédula de identidad Nª 12.706.710, ya que este tribunal considera que de acuerdo a lo establecido en el Art. 330. Ordinal 2ª y de lo escuchado en sala lo conveniente es atribuir a los hechos una calificación jurídica distinta a la acusación fiscal y encuadrar los mismos, de conformidad a lo establecido en el Art. 408, Ordinal 1ª del Código Penal vigente para el momento de los hechos, ya que de acuerdo a lo expresado en las acta, los hechos sucedidos en fecha 07-04-04, así como los testigos presentados en el escrito acusatorio evidencian que la muerte del hoy occiso se debió a motivos fútiles e innobles, razón por la cual este Tribunal se aparta de la calificación formulada por el Ministerio Público, de conformidad con el Art. 330, Ordinal 2ª del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite la acusación por el delito ya mencionado toda vez que reúne requisitos del Artículo 326 del COPP. SEGUNDO: En cuanto a la querella presentada por las victimas, la cual fue admitida por el Tribunal de Control Nº 3 por el delito de Homicidio Calificado, previsto en el Art. 408, Ordinal 1 del Código Penal vigente para el momento que sucedieron los hechos, este tribunal está de acuerdo con la precalificación jurídica allí establecida, ya que evidentemente la misma cumple con los requisitos establecidos en el Art. 294 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, igualmente se evidencio que la misma cumple con los requisitos establecidos en el Art. 295 del Código Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a las pruebas, este Tribunal admite por ser necesarias, útiles y pertinentes las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, pues con ellas se pretende probar el cuerpo del delito, la culpabilidad y la responsabilidad, de los hoy acusados toda vez que es pertinente para la imposición de pena. Igualmente en cuanto a las pruebas presentadas por los querellantes en fecha 18-06-07, específicamente las testimoniales, de los ciudadanos Mercedes Molina Blanco, Yolanda Querales y Nelly Josefina Querales Torrealba. Igualmente como pruebas instrumentales para su Exhibición en juicio, el montaje fotográfico efectuado en el sitio del suceso y sus alrededores, así como una prenda de vestir conocida como gorra. No se admiten las pruebas presentadas por la defensa privada, ya que fueron extemporáneas de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del C.O.P.P. TERCERO: En cuanto a la solicitud de Sobreseimiento solicitada por el Ministerio Público una vez concluido la investigación para el ciudadano Luis Gregorio Santeliz Nava, a la cual no hace oposición el abogado querellante, así como el defensor privado de los ciudadanos presentes en sala, ya que el mismo, según lo expresado por el director de la investigación, el hecho no puede atribuírsele al imputado. CUARTO: Admitida la acusación, el tribunal pasa a imponer a los acusados del Procedimiento por Admisión de hechos, previsto en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Quines manifiestan en forma clara lo siguiente: “ANTONIO JOSE SANTELIZ NAVAS: No admito los hechos que se me imputan“, “JAIQUE JOSE SANTELIZ NAVAS: No admito los hechos que se me imputan“. QUINTO: En cuanto a la solicitud de la medida Privativa de Libertad solicitada por la vindicta pública, así como del abogado querellante, este Tribunal considera, de acuerdo a la revisión del dossier, que desde el momento en que sucedieron los hechos, desde el día 07 de Abril 2004, los hoy acusados han venido acudiendo en forma permanente al llamado que le ha realizado tanto el Ministerio Público durante la fase de investigación, tal como se demuestra en las actas de imputación realizadas en fecha 29-05-07 a los hoy acusados, así como a los llamados que le ha hecho el tribunal en diferentes oportunidades para la realización de los diferentes actos, especialmente en la fijación de Audiencias Preliminares, las cuales no se efectuaron por diversas razones, tal como está demostrado en el dossier de la presente causa. Igualmente, de conformidad con el Art. 250 en su Ordinal 3ª, queda desvirtuado el peligro de fuga, ya que los mismos tienen residencia habitual, así como el asiento de su familia y los mismos han tenido un comportamiento como ya se señalo, a someterse al proceso, todo ello, a pesar de que la pena que pudiera llegar a imponerse supera los diez años, por lo que este Tribunal considera que es necesario imponer a los hoy acusados continuar el proceso en libertad. Se les advierte a los acusados que no deben acercarse a las víctimas. SEXTO: De conformidad con el Art. 330 del COPP, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Se emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de cinco días ante el tribunal de juicio que por distribución corresponda.

Ahora bien una vez finalizada la audiencia de preliminar y estando en esta etapa que es fundamentar para el tribunal poder ampliar a lo que su criterio se baso la decisión para no privar a los hoy acusados, de conformidad con lo solicitado por el ministerio publico y por el abogado Querellante, este juzgador considera que como eficaz afirmación del carácter excepcional de las medidas cautelares mediante las cuales el juez dentro del proceso penal que se le sigue a una persona, se priva esta de su libertda o se limita al ejercicio de dicho derecho , la validez de la misma esta subordinada a la necesaria satisfacción para el aseguramiento de las finalidades del proceso, que garantice entonces en consecuencia la oportuna comparecencia de los imputados a los diferentes actos. En este caso en particular se puede observar que los mismos siempre han tenido la disposición de contribuir a los actos programados tanto en la etapa en que el ministerio publico se encontraba sustanciando la investigación para presentar su acto conclusivo, y como prueba de ello es que se les pudo imputar, ya que acudieron el dia 29 de Mayo de 2007 a la sede de la fiscalia quinta para que se les impusiera de los hechos y de las circunstancias por los cuales se les investigaba en ese momento, y para que pudieran en descargo de su defensa de las imputaciones realizadas lo que ha bien tuvieran a lugar manifestar y pedir al representante del ministerio publico, Y una vez presentado el escrito acusatorio se puede apreciar que en las fechas que se fijo la audiencia preliminar estos acudieron a pesar de que no se realiza la misma s por diversas razones; lo que sin duda alguna hasta el dia de la realización efectiva de la audiencia preliminar, es decir, el dia 03 de junio de 2008, los mismos han demostrando querer estar sometido al proceso, que en todo caso es lo fundamental para que se puedan desarrollar todos los actos que permitan llegar al juicio oral y publico y poder en esta etapa determinar si los mismos son o no responsables de los hechos que se les acusa.
Por otra parte de la revisión del articulo 250 del C.O.P.P. este es sin duda alguna el que establece cuales son los parámetros para establecer a grandes rasgos cuando es inevitable una medida privativa de libertad a cualquier persona que se encuentre investigado o procesado en cualquier hecho punible y entre otras cosas se debe destacar que las mismas se deben cumplir indefectiblemente para que se pueda llagar a la determinación de privar a cualquier persona de su libertad; En el caso que nos ocupa los hechos sucedieron exactamente en fecha 07 de Abril de 2004, según se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto, específicamente en su escrito acusatorio; Transcurriendo mas de cuatro años hasta el día en que efectivamente se pudo desarrollar la audiencia preliminar; Por lo que en dicho lapso la actitud de los acusados no ha obstaculizado que se desarrollen los actos del proceso como ya se ha expresado y si analizamos el articulo 251 del C.O.P.P. el cual establece el Peligro de Fuga en cinco ordinales bien definido se puede apreciar que en el caso del orinal Nª1, los acusados tienen Arraigo en el país, el cual esta determinado por su domicilio y una residencia habitual, a tal punto que los mismos han sido notificados a los diversos actos que a fijado el ministerio publico y el Tribunal, y no se han evadido durante el proceso que lleva en consecuencia mas de cuatro años como ya se dijo por lo que sin duda alguna hasta este momento no se evidenciado que desean permaneces oculto o abandonar el país.
Dejando por su puesto claramente establecido que el tribunal reconoce que efectivamente existe un hecho punible grave que merece ser esclarecido para poder llegar a la verdad, pero que es precisamente el juicio oral Y publico la etapa procesal mas indicada en donde analizar los elementos de fondos como con las pruebas recavadas durante la investigación que se podrá determinar si efectivamente fueron responsables de los hechos o no, Por lo que siendo allí la fase del controvertido para todas las partes y llegar luego en base a las pruebas admitidas a una conclusión definitiva.

Considera igualmente que es necesario traer a colación la decisión de fecha 1 de Abril de 2004, en decisión Nª 103, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en la cual luego de un avocamiento planteado por los abogados defensores, después de haber anulado la orden de aprehensión emitida por un tribunal de control, con la finalidad de que el Imputado tuviese acceso al expediente, se puede apreciar en los comentarios de tal decisión, específicamente en la publicación del libro “ DEBIDO PROCESO Y MEDIDA DE COERSIÒPN PERSONAL” específicamente de la décima jornada de derecho procesal penal de la universidad de Católica Andrés Bello, en el año 2007, se hace el comentario de la decisión antes mencionada “ Se puede apreciar que la decisión de la mayoría de sala considero, tomo en cuenta la disposición del imputado a someterse a la investigación y al juicio, como circunstancia favorable de la que puede afirmarse una vez mas, que mediante la aplicación de medidas menos gravosas que la privación de libertad, se puede lograr las finalidades del proceso, aun en fase de investigación”
Por lo antes mencionado Se ordena la remisión del presente asunto una vez firme al tribunal de juicio que corresponda por distribución. Se mantiene la libertad de los acusados de auto por cuanto se puede conseguir los fines del proceso vista la conducta mantenida hasta el momento por los mismos, la cual consiste fundamentalmente de no sustraerse del proceso

DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa, decide lo siguiente: Primero: Se Admite Parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 31 de Mayo de 2004, ya que el tribunal se aparta de su precalificación jurídica inicial presentada por ministerio publico y acoge la presentada por las victimas querellantes, como lo es el delito de de Homicidio Calificado, previsto en el Art. 408, Ordinal 1 del Código Penal vigente para el momento que sucedieron los hechos, por tratarse de un hecho donde se produce la muerte de Yohanber Santeliz Queralez (occiso) por motivos fútiles e innobles, toda vez que el fallecido ni siquiera estuvo en la discusión inicial por los cuales se produjo la discusión en la licorería. Segundo: Una vez admitida la acusación y las pruebas presentadas por el ministerio público, así como las ofrecidas por los querellantes, se procede a imponer nuevamente a los acusados del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, y le pregunta si admiten los hechos, quienes manifestaron de manera individual NO ADMITIMOS LOS HECHOS. Tercero: En cuanto a la solicitud de Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público una vez concluido la investigación para el ciudadano Luis Gregorio Santeliz Nava, este Tribunal acuerda el mismo en virtud que no hace oposición el abogado querellante, así como el defensor privado de los ciudadanos presentes en sala. Toda vez que es el Ministerio Publico es quien puede determinar en su investigación quien esta realmente involucrado o no en el acto delictivo, es decir, el ministerio Publico no puede atribuirle el hecho objeto del proceso, tal como lo señala el articulo 318 Ordinal 1 del C.O.P.P. Por lo que en consecuencia se decreta el mismo así como los efectos establecidos en el Articulo 319 Ejusdem. CUARTO En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público este tribunal las admite en su totalidad; así como los testigos promovidos por los querellantes específicamente los testigos: MERCEDES MOLINA BLANCO; YOLANDA QUERALES Y NERYS JOSEFINA QUERALES TORREALBA; Así como se admite igualmente un montaje fotográfico efectuado en el sitio del suceso y sus alrededores cuya necesidad y pertinencia deriva del apoyo que prestara para confirmar las deposiciones de los testigos presénciales del hecho; Así como una prenda de vestir conocida como Gorra, la cual fue utilizada por la victima cuando fue impactada por un proyectil de escopeta en la cabeza; No admitiéndose las Pruebas presentadas por la defensa privad en fecha 11 de Enero de 2008 ( Abogado Nelson David Mújica) por haber sido presentadas fuera del lapso establecido en el articulo 328 del C.O.P.P. QUINTO: En cuanto a la solicitud de la defensa privada que se mantenga la libertad de sus defendidos por haber estos siempre dispuesto a colaborar en la investigación y estar presto al proceso se mantiene la misma, ya que se desprende de la revisión del asunto que desde el año 2004 fecha en la cual sucedieron los hechos los mismos han acudido a los diversos llamados que ha hecho el ministerio Publico y el tribunal SEXTO: Escuchada la no admisión de los hechos por partes de los acusados de auto este tribunal dicta auto de apertura a juicio en contra de los ciudadanos ANTONIO JOSE SANTELIZ NAVAS, Cédula de identidad Nª 7.394.016, JAIQUE JOSE SANTELIZ NAVAS, Cédula de identidad Nª 12.706.710 identificados plenamente en actas por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, para que se le realice el debate oral y público con todas las garantías constitucionales y legales por un tribunal de juicio que corresponda por distribución. Se ordena remitir las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda por distribución, y se insta la parte a concurrir ante el tribunal de juicio en un plazo común de cinco días. Ofíciese lo conducente. Regístrese. Cúmplase.

El JUEZ DE CONTROL N ° 05

ABG. Fernando Salcedo

LA SECRETARIA