REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 4 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000181
ASUNTO : UP01-P-2008-000181

Este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de no encontrase llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar el principio del debido proceso y de la inmediación, procede a fundamentar la Medida de Protección establecida en el articulo 87, ordinal 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los mismos términos expuestos en Audiencia celebrada en el presente Asunto, en fecha 23 de Enero de 2008, por el juez profesional, Abg. FERNANDO SALCEDO, por solicitud, de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, solicita a favor JOSE PASCUAL HENRIQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.853.861, de 42 años de edad, residenciado en el sector Camino Nuevo, las Pastora, casa sin número, de Yaritagua, Estado Yaracuy; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER previsto y sancionado en el artículo 15 ordinal 4 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Mogollón Mayor María Yudith los cuales se hace en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el presente Asunto en fecha 22-01-2008, procedente de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Adriana Torres Cano, quien solicito: Se califique la Detención en Flagrancia del ciudadano JOSE PASCUAL HENRIQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.853.861, de 42 años de edad, residenciado en el sector Camino Nuevo, las Pastora, casa sin número, de Yaritagua, Estado Yaracuy; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER previsto y sancionado en el artículo 15 ordinal 4 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Mogollón Mayor María Yudith

SEGUNDO: En fecha 23-01-2008, se fijó y celebro Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia. Acto seguido, el Tribunal procedió a conceder el derecho de palabras a las partes. El juez, le concedió la palabra a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso: quien solicito: "1) Se acuerde la aprehensión como flagrante la detención del imputado de auto por los hechos ocurrido en fecha 21-01-2008; 2) La aplicación del procedimiento especial previsto en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia 3) Se acuerde la medida privativa de libertad en contra del ciudadano JOSE PASCUAL HENRIQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.853.861, de 42 años de edad, residenciado en el sector Camino Nuevo, las Pastora, casa sin número de barro, frente al club el Chachita, de Yaritagua, Estado Yaracuy; por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal en perjuicio de Mogollón Mayor María Yudith; procediendo posteriormente a narrar los fundamentos de su solicitud.
Se le concede la palabra a la víctima la ciudadana Mogollón Mayor María Yudith, quien se identifico como 18.052.850, de 31 años de edad, residenciada en Sector Camino Nuevo, Calle la pastora, callejón 1, casa sin número, cerca de la bodega que esta en el callejón de los rieles de la señora Lupe; de Yaritagua, Estado Yaracuy quien manifestó: “Yo llegue cuando el hecho tres planazo a la mujer, cuando yo le dije que te paso, el me dijo que le dio tres planazo a su mujer por el señor José, yo le dije que se calmara porque estaba rascado y tenia un machete, y ahí nos pusimos a beber, al buscar la segunda botella el se metió para la casa del muchacho que lo vio con su mujer, yo llegue lo agarre, Salio la mamá y el iba a machetear a la señora también y a los muchachitos, ahí yo lo saque para fuera, cuando lo saque como eso estaba oscuro el me dio unos machetazo a mi me dio tres, porque el pensó que era la mujer de él, llego un amigo mío que me lo quito.
Seguidamente la ciudadana Juez le impuso el precepto constitucional al ciudadano imputado JOSE PASCUAL HENRIQUEZ, quien se identifico como venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.853.861, de 42 años de edad, residenciado en el sector Camino Nuevo, las Pastora, casa sin número de barro, frente al club de Chachita, de Yaritagua, Estado Yaracuy, quien manifestó: "QUERER DECLARAR, y lo hizo de la siguiente manera: “No me recuerdo de nada”
Posteriormente se le concedió la palabra a la ciudadana Defensa Pública Cuarta Abg. Gloria Contreras, quien manifestó: "solicito que no se califique la aprehensión en flagrancia, en relación a la medida privativa de libertad, por cuanto el delito que se le imputa a mi defendido es el artículo 414 del código penal y para que proceda la medida privativa de libertad la pena en su limite máximo no llega a los diez años, es por ello que solicito la aplicación de una medida menos gravosa en virtud del principio de la afirmación de la libertad, es por ello que a los fines de garantizar las resultas del proceso se puede imponer a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, y que tome en cuenta que los hechos ocurrieron por motivos de bebidas alcohólicas que mi defendido no tuvo la intención de causar el daño y que son amigos.

Oídas como han sido las partes este Tribunal de Control Nro. 05 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se califica la detención en flagrancia del imputado JOSE PASCUAL HENRIQUEZ por estar llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del COPP. SEGUNDO: Vista la solicitud del Ministerio Público de que en el presente caso se aplique el procedimiento especial previsto en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: En virtud que en la causa no consta informe médico forense que determine el grado de las lesiones para lo cual pudiéramos tipificarlas y que solo existe en el folio N° 07 del presente dossier heridas en el cuero cabelludo que amerito puntos de sutura la cual fue expedida por la doctora Nayarith Mercadez, es por lo que este tribunal precalifica el delito de conformidad a lo estipulado en el artículo 414 del Código Penal y en virtud que no se ha determinado el tiempo de duración exacta de las lesione sufridas por la víctima presente en sala es por lo que se acuerda de conformidad con el artículo 256 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad de fianza en contra del ciudadano JOSE PASCUAL HENRIQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.853.861, de 42 años de edad, residenciado en el sector Camino Nuevo, las Pastora, casa sin número de barro, frente al club el Chachita, de Yaritagua, Estado Yaracuy; por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal en perjuicio de Mogollón Mayor María Yudith, la cual consistes en presentación de dos fiadores con una capacidad de ingreso de 45 unidades tributarias cada uno, y una vez presentado los mismos y verificado los requisitos de acuerdo a la ley, se le impondrá al mismo la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante la alguacilzazo de este circuito judicial penal, y la obligación de no consumir bebidas alcoholizas con la finalidad de evitar situaciones como la aquí plasmada, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ro y 9no eiusdem, por lo que se ordena la reclusión del imputado de auto en la comandancia de la policial de esta ciudad hasta que presente los respectivo fiadores; se insta al ministerio público a presentar el tribunal informe medico forense. Se le advierte al imputado presente en sala que el incumplimiento de la medida cautelar el tribunal revocara la misma y ordenara la medida privativa de libertad. CUARTO: Se acuerda la medida de protección y seguridad establecida en el artículo 87 ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

DISPOSITIVA
Este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, decreta: PRIMERO: Esta instancia CALIFICA LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA DEL CIUDADANO JOSE PASCUAL HENRIQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.853.861, de 42 años de edad, residenciado en el sector Camino Nuevo, las Pastora, casa sin número, de Yaritagua, Estado Yaracuy; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER previsto y sancionado en el artículo 15 ordinal 4 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Mogollón Mayor María Yudith; Por estar llenos los extremos establecidos en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal,. SEGUNDO: se acuerda la continuación de la investigación de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de Ley Especial que rige la materia. TERCERO: Se impone medida de protección y de seguridad al imputado de autos establecida en el articulo 87 ordinal 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia, consistente en la prohibición del presunto agresor de no acercarse a la victima en su lugar de trabajo, estudio o residencia; Así como Realizar actos de persecución , intimidación o acoso a la mujer agredida y finalmente se le impone la Medida cautelar establecida en el articulo 256 ordinal 8 del C.O.P.P. consistente en la presentación de dos fiadores con una capacidad económica de 45 unidades tributarias; no siendo Posible la Presentación de los mismos por su condición de pobreza por lo que en fecha 08 de Febrero de 2008 se le impuso caución Juratoria, de conformidad con el articulo 259 del C.O.P.P. en audiencia especial realizada para tal fin en la cual se le impuso presentación cada 08 días por ante el alguacilazgo de este Circuito judicial penal. CUARTO: Se ordena Notificar a las partes de la presente decisión ya que la misma fue dictada fuera del lapso de ley. Regístrese. Cúmplase.

El Juez de Control N° 05
Abg. Fernando Salcedo Castillo
La Secretaria