REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 1 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001580
ASUNTO : UP01-P-2008-001580


Celebrada audiencia de presentación de imputado el 31-05-2008, previo el cumplimiento de las formalidades legales y estando presentes el representante del Ministerio Público, los imputados de auto y la Abg. Yamile Rosales, Defensora Pública Segunda. Corresponde al Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión que se tomo en audiencia realizada en fecha 31 de Mayo 2008, para llevar a efecto Audiencia de presentación de imputado, en Asunto N° UP01-P-2008-001580, en causa seguida a los ciudadanos JOSE ROSELIANO PEREZ HOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 16.635.404, nacido en fecha 15-06-1985, soltero, de oficio estudiante, residenciado en la calle principal de Coccorito casa sin numero del municipio San Felipe. Estado Yaracuy por la presunta comisión del delito de ROBO AGREVADO Y APROVECHAMINETO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano y el Art. 9de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Iniciada la Audiencia se dio cumplimiento a las formalidades y garantías Constitucionales y legales que impone la realización de dicha Audiencia.
I
DE LOS HECHOS

Según acta policial de fecha 29/05/2008, cuando siendo las 02:05 horas de la tarde aproximadamente, encontrándose en recorrido, los funcionarios adscrito a la Comisaría de patrullero urbanos de san Felipe Municipio Independencia específicamente por la Av. Libertador con avenida caracas el funcionario cabo segundo Gregory Guillen, les informa a través de radio Trasmisor que una ciudadana había sido objeto de un robo en la séptima avenida con calle 7 y 8 y que los presunto Imputados se desplazaban en una moto color negro por toda la Av. Libertador con sentido hacia la zona de la Urbanización Andrés Eloy Blanco, describiendo de la siguiente manera al conductor vestía franela color beige y el barrillero una franela color anaranjada ambos con pantalón blue jeans procediendo a trasladarse Av., libertad carretera que conduce al sector el corozo y encontrándose a pocos metros de la posada la Quirpa observaron a dos sujetos que iban a bordo de un vehículo moto con la características similares aportada y esto al notar la presencia policial el parrillero que vestía con franelilla de color anaranjado arrojo el bolso hacia la maleza procediéndole la persecución y esto haciendo caso omiso logrando darle alcance a pocos metros procediendo a practicarle la inspección de persona de conformidad a lo establecido en el Art. 205 del Copp trasladándolo a la comisaría e inspeccionando el lugar donde habían arrojado el paquete encontrándonos una cartera tipo bolso color marrón contentiva de una bolsa de material plástico y una arma de fuego calibre 380 con cinco cartucho sin percutir y la cantidad 850 BS fuertes luego se procedió a identificarlo. Seguidamente de manera espontánea acudió a la comisaría la Ciudadana. Carmen Teresa Castillo titular de la cedula de identidad N° 4.475.369 residenciado en la calle 7 entre 07 y 08, presunta agraviada quien reconoció el bolso como de su propiedad
II
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO

Una vez cumplido las formalidades de ley, se le otorgo el derecho de palabra a las parte comenzando con el Ministerio Público, que en ésta oportunidad estuvo a cargo el Fiscal Auxiliar Décimo Segundo, Abg.Gianpiero Gallardo, quien realizó una exposición breve de como ocurrieron los hechos ocurrido en fecha día 29/05/2008, cuando siendo las 02:05 horas de la tarde aproximadamente, encontrándose en recorrido, los funcionarios adscrito a la Comisaría de patrullero urbanos de san Felipe Municipio Independencia específicamente por la Av. Libertador con avenida caracas el funcionario cabo segundo Gregory Guillen, les informa a través de radio Trasmisor que una ciudadana había sido objeto de un robo en la séptima avenida con calle 7 y 8 y que los presunto Imputados se desplazaban en una moto color negro por toda la Av. Libertador con sentido hacia la zona de la Urbanización Andrés Eloy Blanco, describiendo de la siguiente manera al conductor vestía franela color beige y el barrillero una franela color anaranjada ambos con pantalón blue jeans procediendo a trasladarse Av., libertad carretera que conduce al sector el corozo y encontrándose a pocos metros de la posada la Quirpa observaron a dos sujetos que iban a bordo de un vehículo moto con la características similares aportada y esto al notar la presencia policial el parrillero que vestía con franelilla de color anaranjado arrojo el bolso hacia la maleza procediéndole la persecución y esto haciendo caso omiso logrando darle alcance a pocos metros procediendo a practicarle la inspección de persona de conformidad a lo establecido en el Art. 205 del Copp trasladándolo a la comisaría e inspeccionando el lugar donde habían arrojado el paquete encontrándonos una cartera tipo bolso color marrón contentiva de una bolsa de material plástico y una arma de fuego calibre 380 con cinco cartucho sin percutir y la cantidad 850 BS fuertes luego se procedió a identificarlo. Seguidamente de manera espontánea acudió a la comisaría la Ciudadana. Carmen Teresa Castillo titular de la cedula de identidad N° 4.475.369 residenciado en la calle 7 entre 07 y 08, presunta agraviada quien reconoció el bolso como de su propiedad; es por lo que solicita se califique la detención en flagrancia, una medida judicial privativa de libertad y el procedimiento ordinario por la presunta comisión del delito de ROBO AGREVADO Y APROVECHAMINETO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano y el Art. 9de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 248, 373 y 250 y 251 parágrafo primero del Código orgánico Procesal Penal.

III
DE LA IMPOSICION DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL DEL IMPUTADO

Se le concedió la palabra al imputado, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.635.404, luego de ser impuesta del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifesto no querer declarar.
IV
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLIA

Se le concede la palabra al Abg. YAMILE ROSALES, expuso: Me opongo a que se decrete la flagrancia en cuanto a la medida privativa de libertad solicitada por el ministerio publico solicito que se le dicte un amenos gravosa y alego a su favor los principio del proceso penal como son la presunción de inocencia y el estado de libertad asimismo me adhiero la procedimiento ordinario solicitado por considerar que este es el mas garantista ya que mi defendido me ha manifestado que tenemos diligencia que solicitar al Ministerio publico. Por cuanto mi defendido ha manifestado que no participo en los hechos que le imputa el Ministerio Publico, en este acto solicito al mismo que pida al tribunal de control el reconocimiento en rueda de individuo, solicito que se deje recluido en la Comandaría General del Estado, mientras que se fije el reconocimiento en rueda de individuo. “. Es todo”
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHO


Una vez oídas como fueron las partes en sala, así como de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa este tribunal Observa: PRIMERO: El Código Procesal Penal en su El Titulo VIII de las Medidas de Coerción Personal, Capitulo II, artículo 248, establece los requisitos o exigencias de tiempo, modo y lugar en las cuales una detención debe ser calificada como flagrante al expresar:
“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.”


De la norma antes transcrita, y en relación a la causa que nos ocupa tomando en consideración lo ratificado El ministerio Público en su escrito de fecha 31-05-2008 y ratificado en la audiencia de presentación de imputado solicito la aplicación del procedimiento ordinario, y en virtud de lo establecido en la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se pronuncia con respecto a la detención en flagrante aún cuando el sujeto fue aprehendido en la ejecución del delito, este tribunal no decreta la detención como flagrante y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: En vista de lo expuesto y por cuanto el Ministerio Público pide la aplicación del procedimiento ordinario, siendo esto potestativo del Ministerio Público, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas falta por recabar actuaciones y otros elementos que deben ser objeto de análisis por parte del Ministerio Público, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: En cuanto a la Medida de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal no depende de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
En consecuencia se desprende de las actuaciones que existen elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de dos hechos punibles como es el delito de ROBO AGREVADO Y APROVECHAMINETO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano y el Art. 9de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual se materializa cuando el imputado procede a robarle un bolso a la victima Carmen Castillo y pocos momentos de haber ocurrido el robo es capturado por funcionarios Policiales.
Así mismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos hoy narrados ocurrieron en fecha 29-05-2008, por lo que no ha transcurrido el lapso legal para considerar prescrita la acción penal.

Por otra parte, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos es autor de los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión, las demás actas de investigación realizada y lo dicho por la victima quien reconoce al imputado como el autor del hecho punible cometido en su contra.

En atención a tales consideraciones, es por lo que se no encuentran llenos los extremos previstos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para acordar una Medida de Privación Judicial de Libertad para el imputado JOSE ROSELIANO PEREZ HOYOS, plenamente identificadas en auto, pues dicha medida no puede ser satisfecha por otra menos gravosa y siendo que el Ministerio Público solicita una Medida Judicial Privativa de Libertad, la misma es procedente considerando quien decide que existe el peligro de fuga por la pena que pudiera aplicarse en el presente asunto excede a los 10 años y por la magnitud del daño que hubiera causado el imputado al momento que presuntamente se roba a la victima ya que se emplearon arma de fuego, es por lo que lo ajustado a derecho es acordar la medida de privación a los mencionados imputado y ASI SE DECIDE.


DECISIÓN

Este Tribunal de Control Nro. 06 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: No acuerda la aprehensión como flagrante de los ciudadano imputado JOSE ROSELIANO PEREZ HOYOS. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este tribunal procede a imponer al imputado JOSE ROSELIANO PEREZ HOYOS, plenamente identificado en autos la Medida Judicial Privativa de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los Artículo 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda la reclusión del mencionado imputado en la Comandancia de la Policía de este Estado hasta el acto de Reconocimiento de Individuos. Regístrese y Diarícese. Cúmplase
Juez de Control Nro 06
Abg. Esmeralda Leticia López Guzmán