REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 11 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001533
ASUNTO : UP01-P-2008-001533

Celebrada audiencia de presentación de imputado, previo el cumplimiento de las formalidades legales y estando presentes el Representante del Ministerio Público, los imputados de auto, la Defensora Publica Octava Abg.Malyorit Cabaña. Corresponde al Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión que se tomo en audiencia realizada de presentación de imputado, en Asunto N° UP01-P-2008-001533, en causa seguida a los ciudadanos DANIEL RAMON FIGUEROA PARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.081.599, residenciado en la Urbanización Juan José de maya (La Baldosera) manzana O Casa N° 13, San Felipe, Estado Yaracuy; y CESAR ALBERTO OLIVOS PARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° INDOCUMANTADO, residenciado en la Urbanización Juan José de maya (La Baldosera) manzana O Casa N° 13, San Felipe, Estado Yaracuy; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 218 y 277 del Código Penal. Iniciada la Audiencia se cumplió con las formalidades y garantías Constitucionales y legales que impone la realización de dicha Audiencia.
I
DE LOS HECHOS

Según acta policial de fecha 27-05-2008 suscrita por los funcionarios Policiales adscrito al Instituto Autónomo de la Comisaría Patrulleros de Cocorote, Estado Yaracuy, que siendo las 5:30 hora de la tarde recibieron reporte de la central de comunicaciones (control) que según llamada telefónica por habitantes del Sector el Caserío Las Flores que indicaban que en la primera entrada del Caserío Aguacatal vía la Vaquera, se encontraban varios sujetos portando arma de fuego y con actitud sospechosa y que tal situación mantenía a los vecinos en zozobra, procedieron a trasladarse al lugar se entrevistaron con unos ciudadanos quienes le indicaron que dentro de la maleza se encontraban escondidos unos sujetos y que habían observado a uno de ellos con un arma de fuego en la mano y que trataron de robarle su vehiculo moto pero en virtud que los habitantes del Sector empezaron a gritarlos para que los dejara en paz y se abalanzaron sobre ellos y los mismos se introdujeron en la maleza, por lo que realizaron un rastreo en la zona y avistaron tres sujetos quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz carrera y trataron de de darse a la fuga , accionando un arma de fuego en contra de la Comisión, no ocasionando ninguna lesión, continuando la búsqueda por la maleza capturan a dos sujetos que son los hoy imputados, y al realizarle la inspección de persona se le incauto una escopeta calibre 16.
II
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO

Una vez cumplido las formalidades de ley, la Juez le otorgo el derecho de palabra a las parte comenzando con el Ministerio Público, que en ésta oportunidad estuvo a cargo el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, quien realizó una exposición breve de como ocurrieron los hechos ocurrido en fecha 27-05-2008, los cuales se encuentran descrito anteriormente; por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 218 y 277 del Código Penal; todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 248, 373 y 256 ordinal 3ro del Código orgánico Procesal Penal

III
DE LA IMPOSICION DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL A LA IMPUTADA

Se le concedió la palabra a la imputada LENNYS MERCEDES FALCON ROJAS, luego de ser impuesta del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quienes manifiestaron no querer declarar.
IV
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA

Se le concede la palabra al Abg. MALYORIT CABAÑA, en su carácter de defensora privado de la imputado de auto"Solicito que no sea calificada la flagrancia por cuanto no se encuentra llenos los extremos del artículo 248, asimismo esta defensa considera que no se configura el delito de porte ilícito de arma , toda vez que lo incautado fue un arma de fabricación casera, y no esta la experticia, motivo por el cual no debe ser calificado este delito, es por ello que solicito una medida de presentación bastantea amplia en virtud del principio de la afirmación de la libertad, proporcionalidad, es por ello que a los fines de garantizar las resultas del proceso se puede imponer a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de presentación bastante amplia y me adhiero a la aplicación del procedimiento ordinario.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHO

Una vez oídas como fueron las partes en sala, así como de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa este tribunal Observa: PRIMERO: El Código Procesal Penal en su El Titulo VIII de las Medidas de Coerción Personal, Capitulo II, artículo 248, establece los requisitos o exigencias de tiempo, modo y lugar en las cuales una detención debe ser calificada como flagrante al expresar:
“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.”


De la norma antes transcrita, y en relación a la causa que nos ocupa, se evidencia que los imputados según el acta policial fueron detenidos por los funcionarios policiales en el momento que realizaron un rastreo en la zona y avistaron tres sujetos quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz carrera y trataron de de darse a la fuga , accionando un arma de fuego en contra de la Comisión, no ocasionando ninguna lesión, continuando la búsqueda por la maleza capturan a dos sujetos que son los hoy imputados, y al realizarle la inspección de persona se le incauto una escopeta calibre 16.

Por otra parte, El ministerio Público en su escrito de fecha 15-04-08 y ratificado en la audiencia de presentación de imputado solicito la aplicación del procedimiento ordinario, y en virtud de lo establecido en la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se pronuncia con respecto a la detención en flagrante aún cuando el sujeto fue aprehendido en la ejecución del delito, este tribunal no decreta la detención como flagrante y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: En vista de lo expuesto y por cuanto el Ministerio Público pide la aplicación del procedimiento ordinario, siendo esto potestativo del Ministerio Público, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas falta por recabar actuaciones y otros elementos que deben ser objeto de análisis por parte del Ministerio Público, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal no depende de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
En consecuencia se desprende de las actuaciones que existen elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de dos hechos punibles como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 218 y 277 del Código Penal; el cual se materializa cuando los imputados presuntamente son perseguidos y detenidos por los Funcionarios Policiales con un arma de fuego. Así mismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos hoy narrados ocurrieron en fecha 27-05-2008, por lo que no ha transcurrido el lapso legal para considerar prescrita la acción penal.

Por otra parte, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores de los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión y las demás actas de investigación realizadas.

En atención a tales consideraciones, es por lo que se no, esta Juzgadora observa que lo ajustado a Derecho es acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados antes identificados la misma es procedente considerando quien decide que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer, es por ello que se impone a los imputados de auto la medida cautelar sustitutiva de régimen de presentación, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 ordinal 3° mediante al cual la imputada deberá presentarse cada TREINTA (30) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Este Tribunal de Control Nro. 06 Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: No acuerda la aprehensión como flagrante de los ciudadanos imputados DANIEL RAMÓN FIGUEROA PARRA Y CESAR ALBERTO OLIVOS PARRA. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este tribunal procede a imponer a los imputados DANIEL RAMÓN FIGUEROA PARRA Y CESAR ALBERTO OLIVOS PARRA plenamente identificado en autos la medida cautelar establecida en el artículo 256 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada TREINTA (30) días. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Regístrese y Diarícese. Cúmplase
Juez de Control Nro 06
Abg. Esmeralda Leticia López Guzmán