REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PEANL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 12 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001567
ASUNTO : UP01-P-2008-001567

Siendo la oportunidad legal para publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión tomada en la audiencia de presentación de imputados, donde este Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de guardia, acordó medida cautelar sustitutiva de libertad contra el ciudadano RODNY JOSE CAMACHO VILLEGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.919.715, venezolano, nacido en fecha 25-08-81, de profesión u oficio T.S.U Informática, residenciado en el callejón principal cascabel con Av. Cedeño, casa Nº 181, Municipio independencia, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del VIOLENCIA DOMESTICA, CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, tipificado en el 15 ordinal 5 y art. 42 segundo aparte en concordancia con el art. 65 ordinal 4 de la de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de DARLIS KARINA ESCUDERO, este tribunal para decidir observa:
AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En fecha (31) de Mayo del Año 2008, siendo las 12:35 p.m hora de la tarde en la sala de audiencia N° 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de Control Nro. 06 Conformado por el Juez Abg. Esmeralda Leticia López Guzmán, el Secretario Abg. Ana Daniela Silva y el Alguacil Bety Camacaro, a los fines de realizar Audiencia Oral de Calificación en contra del ciudadano RODNY JOSE CAMACHO VILLEGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.919.715, venezolano, nacido en fecha 25-08-81, de profesión u oficio T.S.U Informática, residenciado en el callejón principal cascabel con Av. Cedeño, casa Nº 181, Municipio independencia, Estado Yaracuy, en perjuicio de, Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente en la sala de audiencia el Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público Abg. Karin Loyo, la victima DARLIS KARINA ESCUDERO, el Imputado RODNY JOSE CAMACHO VILLEGAS, quien comparece previo traslado de la comandancia de la policía, el Defensor Privado Abg. Humberto Montserrat Díaz. Seguidamente la Juez impone a las partes el motivo de la audiencia y concede la palabra al Ministerio Público, quien hizo una exposición breve de como ocurrieron los hechos que se le imputan al ciudadano Imputado RODNY JOSE CAMACHO VILLEGAS, ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 30-05-2008 en el cual solicita se decrete la Calificación en Flagrancia y Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de libertad establecida en el Art. 256 DEL COPP y LA medidas de Protección y seguridad en el Art. 87 ordinales 5 y 6 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida de libre violencia, en favor de la Ciudadana: DARLIS KARINA ESCUDERO y en contra del Ciudadano: Imputado RODNY JOSE CAMACHO VILLEGAS, plenamente identificado en actas, por la Comisión del Delito: VIOLENCIA DOMESTICA, CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE; asimismo se continué la presente causa por el procedimiento especial contemplado en el Artículo 94 de la mencionada Ley ; procediendo posteriormente a narrar los fundamentos de su solicitud. Seguidamente le otorga la palabra a la victima antes identificada quien expone: Bueno yo fui a buscar al niño el no me lo quiso entregar entonces lo agarro se porto agresivo me empujo el niño estaba presente me dio una bofetada en el pómulo izquierdo incluso lo tenia inflamado y en brazo y yo con lo único que me defendí fue con el tetero del niño que tenia en la mano de hecho el pensaba volver a golpearme y salio la mama y fue cuando agarre el niño y me lo llevo pero esto no es primera vez que pasa cuando yo vivía con el también se comportaba así delante del niño inclusive un día en el carro acelero e intento matarnos por problemas económico y siempre tiene la tendencia a darse golpes con la pared el lo que le da al niño es una harina tres cucharada de leche en una bolsa y 6 pañales y su tío me amenazo y su mama también inclusive la mama me habla mal y el hecho que el sea el padre no tiene derecho un día se lo llevaron un fin de semana y no me lo llevo y yo lo que quiero que no se acerquen a mi y se me respeten mis derechos y respecto al niño sea en lugar que no sea mi casa ni en la casa de el que sea en una plaza, yo estoy embarazada y tengo Citoplasmosi, yo al el fue que le di con el tetero del bebe. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez le impuso el precepto constitucional al ciudadano imputado RODNY JOSE CAMACHO VILLEGAS, a quien este tribunal le impuso el precepto constitucional, previsto y sancionado en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas de la prosecución del proceso y de todas las formalidades señaladas en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo llamarse Imputado RODNY JOSE CAMACHO VILLEGAS y éste manifestó: "" QUERER DECLARAR". Exponiendo lo siguiente: Quiero aclarar lo del niño cuando nosotros nos separamos verdad ella se fu de la casa y dejo al niño y llegamos aun acuerdo que viviera con nosotros y nosotros se lo llevábamos dependiendo a la hora que ella pudiera, pero en si el vive en mi casa, ella ese día lo busco en mi casa el problema es lo siguiente ella fue a buscar el niño entonces ella me llama yo le digo al bebe que hay estaba su mama yo le digo a ella que lo llame haber si el quiere irse contigo entonces ella lo llama y yo le digo que pase entonces ella entro al garaje esa es la casa de mi abuela ella quería hablar conmigo y yo le dije que de que se trataba y me dijo que era miserable y yo le dije que porque no le daba la niño y yo le dije que era falso porqué siempre le daba todo porque yo te he visto que te la pasa en IUTY lo que es cierto es que no le das nada al niño y que yo no podía cargar a una mujer y me dijo que me buscara a otro hijo y le estaba dando dinero y no lo recibió y se iba a llevar al bebe yo lo cargo y me dio por la espalda y agarro una piedra en la cabeza y me aturdió y me caí entonces la piedra a la camioneta y le agarre la mano y le dije que dejara la broma en eso sale mi familia yo la aparte ella les dijo que le había pegado y mi abuela le dijo que eso era mentira ella agarro el niño y se lo llevo esto no es la primera vez que tenemos problema porque cuando ella se entero que salia con alguien me llamo y me dijo que ella le iba a decir al esposo que yo la había golpeado para que me golpeara a mi y le iba a decir a sus amigos para que me hiciera algo a mi y quiero una medida que me proteja a mi porque ella me amenaza a mi y mi mamá ella fue con su mamá y con otro señor que no conozco y no es justo que yo halla pasado 48 hora preso y perdiera mi trabajo por su culpa. Es todo Posteriormente se le concedió la palabra al ciudadano Defensor Privado, quien manifestó: "Esta defensa considera que no hubo flagrancias por cuanto de lo que se desprende de las actas que corren en el dossier se evidencia que la detención no contó con lo establecido en el artículo 248 de la norma adjetiva penal, solicito que el régimen de presentación sea bastante amplio a favor de mi defendido para que esto no le ocasione problema laborales, garantizando de esta manera los principios constitucionales y legales de afirmación de la libertad, presunción de inocencia.” Es todo"
MOTIVACION PARA DECIDIR
La Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida libre de Violencia, tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa.
EN CUANTO AL DELITO DE VIOLENCIA DOMESTICA, este tribunal para decidir observa: Que el presente asunto existe una gran contradicción en cuanto a lo manifestado por la victima y por lo señalado por el imputado ya que la victima manifiesta que el imputado la golpio la agredió y es el caso que la persona que presento signos de agresión física en la sala de audiencias fue el imputado de autos y consta en el dossier de este expediente constancias medicas donde se refleja que el imputado presento una herida sangrante en el pabellón auricular izquierdo y excoriaciones en la cara anterior del antebrazo izquierdo y la victima pequeña excoriación e inflamación en la mejilla. Ahora bien de las de las declaraciones de las partes en la de audiencia hacen presumir a esta Juzgadora que en este caso existe son lesiones reciprocas no existiendo suficientes elementos de convicción para presumir que el hoy imputado es autor del hecho que le imputada la Fiscalia del Ministerio Público como lo es el Delito de Violencia Física, es por lo que lo ajustado a derecho es Decretar la Libertad Plena al ciudadano RODNY JOSE CAMACHO VILLEGAS, plenamente identificado al comienzo del presente fallo. ASI SE DECIDE. En cuanto a solicitud de flagrancia, este tribunal par decidir observa: Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso, no estamos en presencia de un delito flagrante todo vez que el imputado fue detenido en su lugar de trabajo IAPESEY, manifestado este que fue agredido por la ciudadana Darlis Escudero, en su residencia cuando este se encontraba con su pequeño hijo el cual se encontraba bajo se cuidado según acuerdo establecidos entre la victima y el impuatdo, en tal sentido no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se califica la Detención en Flagrancia y así se decide.
DECISION
En razón de lo anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: No Calificación la detención en Flagrancia, contra del ciudadano RODNY JOSE CAMACHO VILLEGAS, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, por estar llenos los extremos del articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Especial Establecido en el Artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y una medida de presentación cada 30 días, contados a partir de la Publicación de la Presente decisión .TERCERO: Se Decreta la Libertad Plana al ciudadano RODNY JOSE CAMACHO VILLEGAS, y de igual forma se le prohíbe acercarse a la ciudadana DARLIS KARLIS ESCUDEROALVAREZ y a su grupo familiar. Regístrese. Notifíquese a las partes la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 6
ABG. ESMERALDA LÓPEZ GUZMÁN