REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 10 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2003-000004
ASUNTO : UP01-P-2003-000004
Visto el escrito presentado por la Defensora Publica Abg. Anna Gabriela Ibarra, en su carácter de defensora del ciudadano Elvis Jean Carlos Ilarraza López, donde solicita el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, mediante la cual expone: “ Me dirijo a usted muy respetuosamente a los fines de Solicitarle NUEVAMENTE el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD que cumple mi defendido en el Internado Judicial de esta Ciudad de San Felipe en el Estado Yaracuy de conformidad a lo preceptuado en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente en virtud de que el imputado de Autos lleva mas de 2 AÑOS privado de su libertad Procesado sin que se haya realizado el Juicio Oral y Publico. Es por lo antes expuesto que le solicito muy respetuosamente decrete el DECAIMIENTO de la Medida Privativa de Libertad y en su lugar imponga una Medida Cautelar menos gravosa toda vez que mi defendido ELVIS JEAN CARLOS ILARRAZA LOPEZ no desea sustraerse del Proceso, este Tribunal observa:
En fecha 14 de Abril de 2003 el Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Admite la acusación interpuesta en contra del ciudadano ILARRAZA LOPEZ ELVIS JEAN CARLOS, de nacionalidad venezolana, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido el 21/06/83, de 19 años de edad, soltero, de ocupación vendedor, domiciliado en la Calle 5, entre avenidas 2 y 3, casa sin número, Barrio Centro, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.261.843, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 83 y 77, ordinales 11 y 12 del mismo Código, en perjuicio del ciudadano WU WEY YANG y sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar sustitutiva de presentación de FIANZA PERSONAL, en contra de los antes nombrados acusados, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 29 de Abril de 2003, el Tribunal Sexto de Control realiza Audiencia Especial para verificar los requisitos de los fiadores, imponiéndole la Medida Cautelar de presentación cada cinco (5) días ante la sede de este Circuito Judicial.
En fecha 12 de Agosto de 2003 el Tribunal Segundo de Control realiza Audiencia de Flagrancia, quedando signado la presente causa con la nomenclatura UP01-P-2003-577, donde emite el siguiente pronunciamiento: se decreta la privación Judicial preventiva de libertad del imputado ELVIS ILARRAZA LOPEZ venezolano, mayor de edad de 20 años de edad,16.261.843 21-6 del 1982 residencia las virgen del Valle con 26 de Agosto casa sin numero por considerar que están llenos los extremos del Art. 250 de COPP se esta en presencia de un hecho punible como lo es el Robo agravado de acuerdo a la precalificación establecida por el Fiscal fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es autor en la comisión del hecho punible dicho elementos de convicción se encuentran acreditados
En fecha 09/01/2007 el Tribunal Segundo de Control Realiza Audiencia Preliminar en contra del ciudadano ELVIS ILARRAZA LOPEZ, donde admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público contra ELVIS ILARRAZA LOPEZ por el Delito de Robo Agravado previsto en el 460 de Código Penal en perjuicio de Zoraida del Carmen Moreno y Henry Gustavo Rojas acogiéndose esta juzgadora a la Calificación Jurídica indicada por el Ministerio Público toda vez que los bienes objetos del delito le fueron incautados a uno de los acusados consumiéndose en tal sentido el delito en virtud de que cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 eiusdem. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad dictada en fecha 12-08-03 contra del Acusado de auto toda vez que las circunstancia que dieron origen a la misma no han variado.
En fecha 12 de Abril de 2005 el Tribunal Primero de Control, en la Causa signada con el numero UP01-P-2003-000625, El Tribunal emite el siguiente pronunciamiento ADMITE LA ACUSACIÓN formulada por el ministerio Público en contra del hoy acusado, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 326 del C.O.P.P. en contra del ciudadano Jean Carlos Ilarraza López por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN CONTRA DE GHADY GAZAL. Se mantiene la medida privativa de libertad del acusado Jean Carlos Ilarraza López
En fecha 02 de Abril de 2005, el Tribunal Tercero de Control realiza Audiencia de Flagrancia en la sede del Internado Judicial, en la causa signada con el numero UP01-P-2005-538, donde el Tribunal emite el siguiente pronunciamiento: NO DECRETA la aprehensión del ciudadano ELVIS JEAN CARLOS ILARRAZA LOPEZ, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en los Artículos 405 de la reforma reciente del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar a los Juzgados de Control N° 1 y Juicio N° 2, por cuanto el imputado ELVIS JEAN CARLOS ILARRAZA LOPEZ, se encuentra a la orden de dichos Despachos en los asuntos UP01-P-2003-625 y UP01-P-2002-004, respectivamente, informándoles que durante la guardia correspondiente a este fin de semana fue puesto a la orden de este Tribunal ya que el mismo se encuentra imputado en nueva averiguación aperturada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con motivo de la muerte del interno DOUGLAS DARIO RODRIGUEZ MORILLO, en el Internado Judicial de esta ciudad
Visto lo anterior, es necesario determinar que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.
En este sentido, toda persona detenida o acusada tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a quedarse en libertad en espera del juicio, este derecho está protegido no solo en normas de rango nacional sino también en tratados internacionales, los cuales de conformidad a lo establecido en el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre que hayan sido ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre el goce y ejercicio de los derechos más favorables a los establecidos en la Constitución u otras leyes de la República y se reconoce su aplicación inmediata en el orden interno, lo que implica que los derechos allí previstos, gozan de la tutela que la Constitución proporciona a los derechos constitucionalmente consagrados y en este sentido tenemos el Artículo 9 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Principio 38 del Conjunto de Principios, el Artículo XXV de la Declaración Americana y el Artículo 7.5 de la Convención Americana y que basados en la presunción de inocencia y en el derecho a la libertad personal, que exige que toda persona en detención preventiva tenga derecho a que su caso reciba un trato prioritario y a que las diligencias se realicen con especial rapidez y es así como en el caso del Comité de Derechos Humanos y otros organismos regionales han evaluado, en función de cada caso, lo razonable de un periodo de detención preventiva, considerando entre otros factores, la gravedad del delito presuntamente cometido, el carácter y la gravedad de las posibles penas y el riesgo de que el acusado se fugue al ser puesto en libertad. Otros factores examinados, son si las autoridades nacionales han mostrado “especial diligencia” al llevar a cabo las actuaciones, considerando la complejidad y las características especiales de la investigación y si los retrasos son imputables a la conducta del acusado o a los funcionarios judiciales (jueces y fiscales), por lo que el tiempo que se considera razonable mantener detenida a una persona en espera de juicio, puede depender de la complejidad del caso, que a su vez depende del tipo de delito y del número de presuntos infractores. Entonces para determinar la temporalidad y razonabilidad del plazo en que se desarrolla un proceso, se deben analizar tres elementos: la complejidad del caso, la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades judiciales. (Tomado del Manual de Participantes para Jueces y Juezas, primera edición 2004).
Visto lo antes expuesto, observamos que el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:
“Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.
De acuerdo a esto, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa.
Del análisis de la norma procesal transcrita, deducimos que corresponde a este Tribunal decidir la solicitud de la defensa sin celebrar audiencia previa, por cuanto ésta solo será realizada cuando el Ministerio Público solicite la prórroga, lo cual no hizo en este caso y así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando en Sentencia de fecha 22 de abril de 2005, Exp. N° 04-1759, modifica el criterio que privaba anteriormente, aunado a lo establecido en la sentencia N° 1.737 del 25 de junio de 2003, donde se afirmó que el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad. En este sentido, no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse, retraso que afecta el derecho del procesado a una medida cautelar proporcional.
En consecuencia, solicita la Defensa el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada contra su defendido por cuanto han pasado 5 AÑOS privado de su libertad Procesado por una acumulación de asuntos sin que se haya realizado el Juicio Oral y Publico, por lo que considera este Tribunal que según lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado debería decaer, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el mencionado artículo 244, prorroga que no fue solicitada, sin embargo, no procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, que del análisis minucioso que se ha realizado de la presente causa.(Sala Constitucional Expediente N° 04-0073). Así mismo consta que contra el referido ciudadano se aperturaron los asuntos UP01-P-2005-538, UP01-P-2003-577 y UP01-P-2003-625, los cuales se Acumularon al Asunto N° UP01-P-2003-004.
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY NO Decreta el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado ELVIS ILARRAZA LOPEZ por cuanto tiene fijada para el dia de hoy la apertura de su Juicio Unipersonal y en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud presentada por la Defensora Publica Primera. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes en sala. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO
ABG. GLORIA SOFIA FUENMAYOR GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIBEL CLARA.
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