REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Estado Yaracuy
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 13 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-000528
ASUNTO : UP01-P-2007-000528

Corresponde a éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la Defensora Publica Abg. Magaly García de Machado, en el carácter de defensor del ciudadano Torres Escobar Oscar, mediante la cual manifiesta: “… Me dirijo a usted respetuosamente a los fines de solicitar el examen y revisión de Medida de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que verifique el cumplimiento efectivo de la presentación de cada 8 dias, las cuales cumple hace quince meses, aproximadamente, todo ello en virtud de haber trascurrido sin que se le haya hecho la respectiva revisión de ley y consigna constancia de trabajo.
En fecha 14 de Febrero de 2007, La Representante Octava del Ministerio Publico, presenta formal acusación en contra del ciudadano OSCAR EDUARDO TORRES ESCOBAR, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el articulo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con la agravante genérica del articulo 217 Ibidem y las agravantes establecidas en el articulo 77 Ordinales 1°, 5°, 6°, 8° y 17° del Código Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio de la adolescente MARY ALEJANDRA GONZALEZ MONTOYA.

En fecha 12 de Marzo de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de control de esta Circunscripción Judicial, realizó Audiencia Preliminar, donde admite la acusación en contra del ciudadano OSCAR EDUARDO TORRES ESCOBAR, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del Delito de Abuso de Sexual a Adolescente Previsto en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. en concordancia con el articulo 259 Ejúsdem y en la cual se le impuso una Medida de Presentación de dos Fiadores y una vez presentado los mismos y se le impone una medida de presentación por semana.
En fecha 14 de Marzo de 2007, se realizo Audiencia de presentación de Fiadores y se le impuso medida de presentación una vez por semana.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que sobre los ciudadanos OSCAR EDUARDO TORRES ESCOBAR, pesa una acusación por hechos graves y de alta sensibilidad social. Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada por el Tribunal de Control la medida de presentación cada 08 días por ante la sede de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a juicio de este decidor, no han variado; sin embargo una vez realizada la revisión de las presentaciones cada ocho días se pudo verificar que ha cumplido cabalmente , lo que hace inferir a esta instancia que no se evadirá del proceso por lo que se ACUERDA Ampliar la medida de presentación a cada 15 días.

Por lo anteriormente expuesto, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho se ACUERDA la solicitud interpuesta por la Defensa Publica, en el sentido se le impone de la AMPLIACION de la Medida Cautelar de presentación a cada 15 dias, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, siendo éste el fin que se persigue, de quien es presuntamente responsable de la comisión de éstos tipos de delitos, dada la gravedad del hecho y la pena que pudiera llegar a imponerse, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la solicitud interpuesta por la Defensora Publica Abg. Magaly García de Machado, en el carácter de defensor del ciudadano TORRES ESCOBAR OSCAR, de AMPLIACION de medida cautelar de presentación cada 15 días, por ante la sede de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en virtud que la que ha cumplido a cabalidad con la medida impuesta por el tribunal, siendo éste el fin que se persigue con la imposición de esta medida Cautelar, de quien es presuntamente responsable de la comisión de éstos tipos de delitos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 244 ejúsdem. Publíquese, Diarícese, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ DE JUICIO N° 1
Abog. Gloria Sofia Fuenmayor Gonzalez


LA SECRETARIA,
ABG. Maribel Serrano



















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Estado Yaracuy
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 13 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-000528
ASUNTO : UP01-P-2007-000528

Corresponde a éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la Defensora Publica Abg. Magaly García de Machado, en el carácter de defensor del ciudadano Torres Escobar Oscar, mediante la cual manifiesta: “… Me dirijo a usted respetuosamente a los fines de solicitar el examen y revisión de Medida de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que verifique el cumplimiento efectivo de la presentación de cada 8 dias, las cuales cumple hace quince meses, aproximadamente, todo ello en virtud de haber trascurrido sin que se le haya hecho la respectiva revisión de ley y consigna constancia de trabajo.
En fecha 14 de Febrero de 2007, La Representante Octava del Ministerio Publico, presenta formal acusación en contra del ciudadano OSCAR EDUARDO TORRES ESCOBAR, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el articulo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con la agravante genérica del articulo 217 Ibidem y las agravantes establecidas en el articulo 77 Ordinales 1°, 5°, 6°, 8° y 17° del Código Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio de la adolescente MARY ALEJANDRA GONZALEZ MONTOYA.

En fecha 12 de Marzo de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de control de esta Circunscripción Judicial, realizó Audiencia Preliminar, donde admite la acusación en contra del ciudadano OSCAR EDUARDO TORRES ESCOBAR, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del Delito de Abuso de Sexual a Adolescente Previsto en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. en concordancia con el articulo 259 Ejúsdem y en la cual se le impuso una Medida de Presentación de dos Fiadores y una vez presentado los mismos y se le impone una medida de presentación por semana.
En fecha 14 de Marzo de 2007, se realizo Audiencia de presentación de Fiadores y se le impuso medida de presentación una vez por semana.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que sobre los ciudadanos OSCAR EDUARDO TORRES ESCOBAR, pesa una acusación por hechos graves y de alta sensibilidad social. Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada por el Tribunal de Control la medida de presentación cada 08 días por ante la sede de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a juicio de este decidor, no han variado; sin embargo una vez realizada la revisión de las presentaciones cada ocho días se pudo verificar que ha cumplido cabalmente , lo que hace inferir a esta instancia que no se evadirá del proceso por lo que se ACUERDA Ampliar la medida de presentación a cada 15 días.

Por lo anteriormente expuesto, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho se ACUERDA la solicitud interpuesta por la Defensa Publica, en el sentido se le impone de la AMPLIACION de la Medida Cautelar de presentación a cada 15 dias, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, siendo éste el fin que se persigue, de quien es presuntamente responsable de la comisión de éstos tipos de delitos, dada la gravedad del hecho y la pena que pudiera llegar a imponerse, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la solicitud interpuesta por la Defensora Publica Abg. Magaly García de Machado, en el carácter de defensor del ciudadano TORRES ESCOBAR OSCAR, de AMPLIACION de medida cautelar de presentación cada 15 días, por ante la sede de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en virtud que la que ha cumplido a cabalidad con la medida impuesta por el tribunal, siendo éste el fin que se persigue con la imposición de esta medida Cautelar, de quien es presuntamente responsable de la comisión de éstos tipos de delitos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 244 ejúsdem. Publíquese, Diarícese, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ DE JUICIO N° 1
Abog. Gloria Sofia Fuenmayor Gonzalez


LA SECRETARIA,
ABG. Maribel Serrano