REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Tribunal Penal Primero de Juicio de San Felipe
San Felipe, 30 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000803
ASUNTO : UP01-P-2005-000803
Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Septima Abogada MAGALY GARCIA MARQUEZ, en su condición de defensora del ciudadano LOPEZ REQUENA JOEL Y LOPEZ REQUENA JOHAN, titulares de las cédula de identidad N° 18.563.369, a quien desde el día 02-05-2005 se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA en perjuicio del Estado Venezolano, procedimiento realizado por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, en dicho escrito solicita el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad de los imputados por haber trascurrido más de dos años desde que la misma fuera decretada, para decidir este tribunal observa:
Revisado presente asunto se evidencia que efectivamente a los imputados, LOPEZ REQUENA JOEL Y LOPEZ REQUENA JOHAN le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 04-05-2005 mediante procedimiento para presentación de aprehendido solicitado por la Fiscalia Primera del Ministerio del Ministerio Público en fecha 02-05-2005, colocando a la orden de este tribunal a los imputados antes nombrados, durante la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA, celebrándose la correspondiente audiencia, este tribunal decretó la aprehensión en flagrancia, el procedimiento ordinario, imponiéndole la medida de privación judicial preventiva de libertad por ante esta sede, a los fines de garantizar la realización del proceso penal, medida esta que sustituida en fecha 10-08-2005, por una medida de presentación periódica y de la revisión realizada a los asientos informáticos registrados en el sistema Juris 2000, se observa que el imputado ha estado cumpliendo a cabalidad el régimen de presentaciones, demostrando con ello su voluntad de someterse al proceso.
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al Principio de Proporcionalidad establece: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”
La norma en comento también refiere que el representante fiscal puede solicitar una prorroga debidamente motivada de esta medida para lo que se deberá realizar una audiencia para oír a las partes, pero de autos no se evidencia que el Fiscal del Ministerio Público haya solicitado prorroga alguna.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 601 de fecha 22-04-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero “ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; debe citar a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa al imputado o acusado, sin menoscabo de los derechos a la defensa y a ser oído, (al respecto, véase la sentencia n° 3.060 del 4 de noviembre de 2003, caso: David José Bolívar, y, más recientemente, las decisiones números 2.555 del 9 de noviembre de 2004 y 3.254 del 16 de diciembre de 2004, casos: José Irene Bogotá Sánchez y Félix Enrique Celis Hernández, respectivamente). Ahora bien, esta Sala consideró conveniente modificar el criterio anterior, pues en la sentencia n° 1.737 del 25 de junio de 2003 (caso: José Benigno Rojas Lovera y Gledys Josefina Carpio Chaparro), se afirmó que el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad.
En este sentido, no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse- como sucedió en el presente caso, en que la medida cautelar de presentacion de libertad cumplió dos años de vigencia el 10-08-2007, retraso que afecta el derecho del procesado a una medida cautelar proporcional.
Por lo tanto, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara”.
Por lo antes expuesto y en virtud que en caso de autos este tribunal ya han transcurrido más de dos años desde que fue impuesta la medida cautelar de presentacion de libertad, es por lo que debe ser decretado el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA cautelar dictada en fecha 08-10-2005, en contra de los imputados LOPEZ REQUENA JOEL Y LOPEZ REQUENA JOHAN.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA cautelar sustitutiva de presentación impuesta en contra los acusados LOPEZ REQUENA JOEL Y LOPEZ REQUENA JOHAN, por la presunta comisión del delito de, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal. Diaricese, publíquese y notifíquese a las partes el presente auto. Cúmplase.
La Juez de Primera De Juicio
Abog. Gloria Sofia Fuenmayor Gonzalez
La Secretaria
Abg. Maribel Serrano.
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