REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N°1 de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

San Felipe, 2 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2008-000101
ASUNTO : UP01-D-2008-000101

Celebrada la audiencia de presentación de imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la aprehensión en flagrancia del adolescente: José Heriberto Peña Mota, titular de la cédula de Identidad N° 22.310.379, de 16 años de edad, residenciado en el Sector El Cementerio, calle 10, casa S/N° de color Blanca, al lado de la Cancha de Pueblo Nuevo, casa de la señora Yusdaly del Valle Mota, del Estado Yaracuy, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes establecidas en el artículo 6 numerales 1, 3, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor . Este Tribunal de Control N°1 de la Sección de Adolescentes, para decidir lo peticionado por las partes observa lo siguiente:


I
Alegatos de las Partes en la audiencia especial de Calificación de Flagrancia

La Fiscal Novena del Ministerio Público, Abg. Ángela Gil Vivas, ratificó la solicitud interpuesta, en fecha 28/05/08, y expuso en relación al caso que en fecha 27 de Mayo de 2008, siendo aproximadamente las 07:20 horas de la noche, los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 04, Destacamento N° 45, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Comando Nirgua – Estado Yaracuy, GNB Martínez Pérez Víctor Javier, y GNB. Pérez Palacios Robert recibieron llamada telefónica al servicio de Emergencia del Comando de la Guardia, informando que en el Sector de la Vía San Vicente se produjo un robo a mano armada de una moto y que son tres individuos los que están armados, y cuando se encontraban saliendo de la ciudad de Nirgua vía San Vicente, se percataron que bajaban dos motos con sus respectivos conductores, dándole la voz de alto y estos emprendieron veloz huída tomando vías diferentes, procediendo a darle persecución y lograr el alcance a uno de las motos con su conductor, ordenándole el Guardía Pérez Palacios que se bajara de la moto y al preguntarle sobre la documentación personal y del vehículo manifestó no poseerla, manifestando que era menor de edad, procediendo a trasladar la moto y al conductor al Comando de la Guardia Nacional con la finalidad de efectuarle una revisión a la moto, resultando ser una moto Marca AVA 150 JAGUAR, serial de chasis LZL15PA1ZOF64512 y serial del motor 0J162FMJ060664512, de color negra sin placas presentadose unos ciudadanos quienes se identificaron: Margaret Joeli, Farfán Torres, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.589.068 y González Ojeda, Félix Jeifferson titular de la Cédula de Identidad N° V-18.193.417,manifestando éstos que el individuo que se encontraba en la Sala de espera vestido con una franela azul manga corta con cuello blanco, pantalón blue Jeans, y una gorra negra con emblema de Nike, lo reconocieron como una de las personas que le robaron a mano armada la moto, en el cual ellos se desplazaban mostrando factura de compra N° 0140 de la empresa Transporte Rona CA, a nombre de Félix González RIF. N° 18.193.417, con fecha de emisión, Nirgua 01/11/2006, en la que describe las características, antes indicadas.

La vindicta pública presento a este Despacho Judicial como elementos de convicción:

• Acta Policial N° 4-45-2-3-160-2008 de fecha 27 de mayo de 2008 suscrita por los funcionarios: Guardia Nacional Víctor Javier Martínez y Guardia Nacional Roberth Pérez funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 4, Destacamento N° 45. Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Comando Nirgua, funcionarios quienes actuaron en el procedimiento.

• Acta de Entrevista de fecha 27 de mayo de 2008, rendida por el ciudadano González Ojeda Félix, victima del presente caso, ante Comando Regional N° 4, Destacamento N° 45. Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Comando Nirgua.

• Acta de Entrevista de fecha 27 de mayo de 2008, rendida por la ciudadana: Margaret Joeli Farfán Torres, victima del presente caso, ante Comando Regional N° 4, Destacamento N° 45. Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Comando Nirgua.


El Ministerio Público especializado, precalifico los hechos por el delito de Robo de Vehículo Automotor tipificado en el artículo 5 con las agravantes establecidas en el artículo 6° numerales 1, 3, 10, 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, en consecuencia que se califique la aprehensión la aprehensión del adolescente encartado como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial que rige la materia, y en consecuencia se le imponga al adolescente medida cautelar de presentación periódica de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “c” de la Ley especial que rige la materia penal adolescencial y se prosiga con la presente investigación a través de las reglas del procedimiento abreviado así como lo indica el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal informo al adolescente de sus derechos y garantías contenidas en la Carta Fundamental, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Convención Internacional de los Derechos del Niño y demás Pactos suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, previamente impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° Constitucional, y de las Alternativas a la Procecusión del Proceso, se le concedió el Derecho de palabra se identifico como: JOSE HERIBERTO PÉÑA MOTA, 22.310.379, de 16, nacido el 27-05-1992, residenciado Sector el Cementerio, calle 10, casa S/N° de color Blanca, al lado de la cancha de Pueblo Nuevo, casa de la señora Yusdaly del Valle Mota, del Estado Yaracuy, quien manifestó: Su deseo de declarar, de la siguiente manera: “Yo como debía unos pantalones y un dinero a la muchacha, me dijo que le consiguiera los reales o le decía a su hermano, me salio su hermano y me dijo que se lo consiguiera o si no me iba a matar, le dije a un chamo que debía una plata y que tenia que conseguirla, me dijo vamos para arriba, cuando llegamos arriba me dijo, lo que vamos es a robarnos una moto, después de eso me dijo allá viene una moto, yo asustado le salí y después el me paso la moto. Es Todo. (Cursivas del Tribunal).

La Defensa Pública representada en este acto por el Defensor Público Tercero Abg. David García, quien expuso: …“Esta defensa considera que no están bien clara la forma como sucedieron los hechos, el Ministerio Público dice que habían dos sujetos al igual que mi defendido y no discrimina la participación de cada uno ellos, a este no se le incauto arma de fuego alguna, por cuanto la duda, siempre debe beneficiar al reo, y la medida privativa es en caso de excepcionalidad, razón por la cual la Defensa solicita se le imponga una medida cautelar menos gravosa, mientras es sometido al proceso y la Fiscal haga las investigaciones pertinentes, solicito copia simple del acta. Es todo” (Cursivas del Tribunal).

II
Motivación para decidir

Revisado el contenido de las actuaciones que conforman el presente expediente instruído en contra del adolescente: Jose Heriberto, Peña Mota identificado supra, presentadas por el Ministerio Publico especializado conforme a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor Previsto en el artículo 5 con las agravantes establecidas en el artículo 6 numerales 1°,3°,10°,12° de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículo Automotores, y una vez oídas las exposiciones de las partes, referentes al caso ventilado en la presente audiencia, este Tribunal de Control N°1 de la Sección de Adolescentes estima considera que esta perfeccionado el ilícito penal de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley especial que rige la materia indicada supra, con las agravantes precalificadas por el Ministerio Fiscal en la solicitud interpuesta ante este Tribunal previstas en el artículo 6 numerales 1°, 3°, 10° ejusdem, excluyendo el numeral 12° formulada por la vindicta en su escrito, por cuanto de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia el supuesto de el aprovechamiento de las condiciones de inferioridad física o de indefensión de la victima, en consecuencia materializado el ilicito penal de Robo de Vehiculo Automotor por medio del apoderamiento de la cosa mueble ajena y por ser el robo un delito pluriofensivo por excelencia pues los bienes jurídicos atacados puestos en peligro son la propiedad, la integridad física , la libertad, o autodeterminación, tal como ha quedado reflejado en las actas procesales que conforman el presente expediente, observando este Despacho Judicial de las actas procesales que la acción desplegada por el adolescente encartado: Jose Heriberto Peña Mota, fue apoderarse del el día 27 de Mayo de 2008, aproximadamente a las 07:20 horas de la noche, en el Sector de la Vía San Vicente, cuando fue aprehendido por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 04, Destacamento N° 45, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Comando Nirgua – Estado Yaracuy, GNB Martínez Pérez Víctor Javier, y GNB. Pérez Palacios Robert informado del hecho delictivo cuando salían de la ciudad de Nirgua vía San Vicente, se percataron que bajaban dos motos con sus respectivos conductores, que al darle la voz de alto emprendieron veloz huída tomando vías diferentes, procediendo a darle persecución y lograr el alcance a uno de las motos con su conductor, ordenándole el Guardía Pérez Palacios que se bajara de la moto y al preguntarle sobre la documentación personal y del vehículo manifestó no poseerla, manifestando que era menor de edad, procediendo a trasladar la moto y al conductor al Comando de la Guardia Nacional con la finalidad de efectuarle una revisión a la moto, antes identificada que posteriormente los ciudadanos: Margaret Joeli, Farfán Torres, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.589.068 y González Ojeda, Félix Jeifferson titular de la Cédula de Identidad N° V-18.193.417, victima en el presente caso, manifestando que el individuo que se encontraba en la Sala de espera vestido con una franela azul manga corta con cuello blanco, pantalón blue Jeans, y una gorra negra con emblema de Nike, lo reconocieron como una de las personas que le robaron a mano armada la moto, en el cual ellos se desplazaban aunado a ello la declaración del adolescente imputado JOSE HERIBERTO PÉÑA MOTA, ante el Tribunal quien declaro: … “Yo como debía unos pantalones y un dinero a la muchacha, me dijo que le consiguiera los reales o le decía a su hermano, me salio su hermano y me dijo que se lo consiguiera o si no me iba a matar, le dije a un chamo que debía una plata y que tenia que conseguirla, me dijo vamos para arriba, cuando llegamos arriba me dijo, lo que vamos es a robarnos una moto, después de eso me dijo allá viene una moto, yo asustado le salí y después el me paso la moto… igualmente, los funcionarios policiales dejaron constancia del objetos incautado (del vehiculo moto) elementos de convicción que hacen presumir a esta juzgadora que el adolescente antes señalado es autor del ilicito que se investiga y este Despacho Judicial al valorar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público plasmados en el considerando anterior de alguna manera comprueban el ilicito penal de Robo de Vehiculo Automotor considerando en el presente caso que lo procedente desde el punto de vista legal y procesal es calificar la aprehensión del adolescente: Jose Heriberto Peña Mota, como flagrante al estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Penal , y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que su aprehensión se efectuó a pocos minutos de la ejecución de la acción desplegada el adolescente, antes identificado con el objeto (vehiculo moto Marca AVA 150 JAGUAR, serial de chasis LZL15PA1ZOF64512 y serial del motor 0J162FMJ060664512, de color negra sin placas) que hace presumir que es autor del delito de Robo de Vehiculo Automotor, en consecuencia con ello se evidencia que el adolescente ha participado en el hecho investigado e imputado y así se declara.

Calificada la aprehensión del adolescente en la ejecución de delito flagrante, comprobada la comisión del delito de Robo de vehiculo Automotor previsto en el artículo 5 de la Ley especial que rige la materia en concordancia con el artículo 6 numerales 1°,3°,10°, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico descritos en el considerando anterior, así como la presunta participación del adolescente encartado, y llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal contralor de la fase de investigación e intermedia del proceso penal adolescencial a los fines de asegurar las resultas del proceso impone al adolescente: Jose Heriberto Peña Mota, la medida cautelar prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consiste en la prisión preventiva, todo ello por tratarse de uno de los de los delitos que merece como sanción la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley especial que rige la materia penal del adolescente, por cuanto se encuentra comprobado la comisión del hecho punible que se investiga , la presunta participación del adolescente imputado y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y así se declara.

Estimada previamente la veracidad del delito flagrante en el caso concreto este Tribunal de Control N°1, acuerda la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que se han cumplido dos requisitos concurrentes para su aplicación : La necesidad de solicitud del Misterio Publico y la declaratoria del Juez Control, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se convoca al Juicio Oral y reservado y se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad. Y así se declara.

De conformidad con lo previsto en el artículo 622 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ordena efectuar el levantamiento del informe psico social al adolescente y para ello se comisiona al Equipo Técnico de la Sección de Adolescente.



II
Decisión

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N°1 de la Sección de Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda:

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, califica la aprehensión del adolescente: Jose Heriberto Peña Mota, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1°, 3°, 10°, según acción incoada por la Fiscalía del Ministerio Publico.

2. De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se impone al encartado la medida cautelar de Prisión preventiva cuyo cumplimiento en el Centro de Atención especializado no podrá exceder de tres meses, a los fines de asegurar las resultas del proceso.

3. Conforme a lo pautado en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la continuación de la investigación por la vía del Procedimiento Abreviado, solicitado por el Ministerio Público.

4. Se ordena la práctica de los informes clínicos y psico-social de la adolescente ante el equipo técnico adscrito a esta sección, conforme a lo establecido en el artículo 622, literal h de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

5. Se convoca al juicio Oral y reservado Conformé a lo establecido 557 de la Ley especial que rige la materia penal adolescencial y remitir al tribunal de juicio en el tiempo legal.

6. Se ordena oficiar lo conducente. Quedaron notificadas las partes de los fundamentos expresados la audiencia oral y reservada. Se ordena notificar a las personas que figuran como victima en el presente caso.



La Jueza de Control N° 01 Sección Adolescente

Abg. Yurubí Josefina Domínguez


El Secretario