REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N°1 de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
San Felipe, 25 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2008-000125
ASUNTO : UP01-D-2008-000125
Celebrada la audiencia de Solicitud de Calificación en flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el asunto penal N° UP01-D-2008-000125, seguido en contra del adolescente: LUIS ALFREDO HUICE CASTILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20.695.965, de 17 años de edad, residenciado en Calle 02, casa 65 de la Urbanización Las Tinajas, Parroquia Albarico del Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de la ciudadana Hilda Castillo, según acción interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico. Este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente para decidir lo peticionado por las partes observa lo siguiente:
I
Alegatos de las partes en la Audiencia Especial.
La Fiscalía Novena del Ministerio Público, representada por la Abogada: Ángela Gil Vivas, quien expuso, en la audiencia oral lo siguiente: … “En este estado, ratifico el escrito introducido en la Mesa del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21/06/028, por lo que en este acto presento al adolescente: LUIS ALFREDO HUICE CASTILLO, en virtud que en el día 20/06/08 el adolescente imputado le fue entregado a la policía por la comunidad, cuando éste junto con su hermano en horas de la mañana se llevaron un Televisor propiedad de la ciudadana Hilda castillo y para que no impidiera que Luís Alfredo se lo llevara, su hermano Luigi Efrén Huice castillo la agarró por el cuello y luego regresaron a las 9:30 de la noche gritándole a la abuela de éstos; y por ello un tío de éstos y la comunidad comenzaron a golpearlos, huyendo del sitio Luigi y siendo aprehendido por los funcionarios policiales el adolescente encartado, quienes llegaron al lugar, una vez recibida la llamada telefónica donde informaban que estaban linchando a unos adolescentes apodados Los Morochos…
Por todo antes expuesto, estos hechos se precalifican como el delito de Hurto Simple, previsto el Art. 451, y en consecuencia solicito se Califique la Detención en Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación expresa del articulo 537 de la Ley especial que rige la materia; Se ordene la continuación del procedimiento por la Vía Abreviada conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente requirió la imposición de una medida cautelar sustitutiva la contemplada en el Art. 582 literal “c” de la referida ley por el lapso de cada 15 días ante este Circuito Judicial Penal ; se realice el informe Psicosocial conforme a lo establecido en el artículo 622 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que se me expida copia simple de la presente acta.
El Tribunal le informó al adolescente encartado de sus derechos contenidos en la Carta Fundamental, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Convención Internacional de los Derechos del Niño y demás Pactos suscritos por la República de Venezuela del precepto constitucional establecido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las Alternativas a la Procecusión del Proceso quien se identificó como: Luís Alfredo Huice castillo, titular de la cedula de identidad N° 20.695.965, soltero, sin profesión ni oficio, nacido el 12/06/91, natural de Maracay, Edo Aragua, de 17 años de edad, hijo de Yuli Castillo (v) y Luís Huice (v), residenciado en Calle 02, casa N° 265 de la Urbanización Las Tinajas, Parroquia Albarico, Estado Yaracuy. Quien manifestó: Su deseo de no declarar acogiéndose al Precepto constitucional”…
La Defensa Pública Tercera de la Sección de Adolescentes, representada por el Abogado David García Blanco, quien expuso al Tribunal en la vista oral: …“No están claros los hechos ni las circunstancias de lo sucedido y se habla de la actuación de dos adolescentes sin discriminar la actuación de cada uno de ellos, es por lo que solicito no se califique la Detención en flagrancia y se decrete la libertad sin restricciones a mi defendido…
II
Motivación para decidir
Revisado el contenido de la solicitud interpuesta por el Ministerio Fiscal especializado, en fecha 21 de Junio de 2008, en contra del adolescente: Luís Alfredo, Huice Castillo, antes identificado así como el legajo de actuaciones con que acompañó la solicitud, una vez oída las exposiciones de las partes referentes al caso ventilado en la audiencia oral y reservada; este Tribunal de Primera Instancia en lo penal, en funciones de Control N° 01 de la Sección Adolescentes, para decidir observa lo siguiente:
Analizado los argumentos del Ministerio Fiscal especializado atinente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos ampliamente descritos en el considerando anterior, se verifica del legajo de las actuaciones presentados por el Ministerio Público especializado aunado a los hechos presento como elementos de convicción a los fines de estimar la circunstancia de delito en flagrancia los siguientes elementos: a) Acta Policial de fecha 20 de junio de 2008 suscrita por los funcionarios actuantes Cabo II Jonny Jiménez y Agente Henry Falcón, donde se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente encartado, b) Acta de entrevista a la persona que figura como victima en el presente asunto, ciudadana: Hilda Eufemia, Castillo Rodríguez de fecha 20 de junio de 2008, rendida ante la Comisaría de Patrulleros Urbanos de Albarico, c) Denuncia de la Comunidad de Albarico ante la Comisaría en contra de lo adolescentes Luís Alfredo Huice Burguillo y Luigi Huice Burguillo, con ello estima este Despacho Judicial que no se verifica que la aprehensión del encartado sea flagrante en la comisión del ilicito penal de hurto simple previsto en el artículo 451 del Código Penal Venezolano Vigente, que implica en principio varios momentos para su verificación conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o este lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión 2) Cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor. Del acta policial de fecha 20 de Junio de 2008, suscrita por los funcionarios Cabo II Jonny Jiménez y Agente Henry Falcón adscritos al la Comisaría de Patrulleros Urbanos de Urachiche, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar como fue aprehendido el adolescente encartado quienes dejaron constancia que en la Urbanización Las Tinajas, Parroquia Albarico un grupo de personas, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy un grupo de personas se encontraban linchando a los adolescentes apodados los morochos, un grupo aproximadamente de 50 personas entre ellas voceros de la Junta Comunal de dicha Urbanización nos hicieron entregadle adolescente Luís Alfredo, Huice Castillo por cuanto el mismo minutos antes conjuntamente con su hermano de nombre Luigi Efrén Huice Castillo, habían lesionado a la ciudadana Hilda Castillo, quien es su abuela…
De lo anterior se desprende que no existen elementos de convicción suficientes para determinar que la aprehensión de los mismos fue flagrante en la ejecución del delito de Hurto Simple previsto en el artículo 451 del Código Penal Venezolano Vigente, por cuanto no se verificó que el adolescente encartado haya sido sorprendido en plena ejecución del delito, o que lo acaba de cometer persiguiendo por ello para su aprehensión o cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u objetos en este caso (el Televisor, propiedad de la ciudadana Hilda Castillo) que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor de tal ilicito, es por estos motivos que no califica la aprehensión del adolescente encartado como flagrante por cuanto no existen elementos de convicción probatorios que hagan verosímil la existencias de los parámetros exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, aunada a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para el Ministerio Publico para presentar al adolescente en flagrancia ante el Juez, al no estar llenos los extremos del artículo 557 en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Como corolario a lo expuesto al no verificarse la veracidad de la flagrancia en el caso concreto este Tribunal de Control ordena la continuación del proceso ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
En cuanto a la imposición de la medida cautelar requerida por el Ministerio Publico especializado, como es la presentación periódica ente este Despacho Judicial, cada 15 días de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal estima que por tratarse de hechos controvertidos donde faltan elementos de investigación que recabar por parte del legitimado activo para ejercer la acción penal publica y vista la declaración rendida ante la Comisaría de Patrulleros Urbanos de Albarico por la ciudadana Castillo Rodríguez Hilda Eufemia quien expuso… Resulta que mis dos nietos Luís Alfredo Huice Castillo y Luigi Efrén Huice Castillo llegaron a mi casa desde tempranas horas de la tarde y se llevaron mi televisor yo para evitar que no se lo llevaran Luís Alfredo Huice Castillo me agarro por el cuello y me estaba ahorcando mientras Luigi se llevaba el televisor , quienes mas tarde llegaron a mi casa y los tíos conjuntamente con la comunidad comenzaron a golpearlos como consecuencia de haberme dado golpes, fue cuando la comunidad gritaba que lo que querían linchar en ese momento Luigi se fue corriendo y a Luís Alfredo lo trasladaron a la policía… con lo expuesto hace presumir a este Tribunal que el adolescente es autor del ilicito penal de Hurto Simple previsto en el artículo 451 del Código Penal Venezolano Vigente que se perfecciona cuando con el apoderamiento de la cosa mueble ajena o con la sustracción de ellas y hasta la remoción instantánea del objeto y por ello hay una lesión consumada contra la propiedad, es por ello que al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal norma supletoria de la Ley especial que rige la materia penal adolescencial, este Tribunal de Control le impone al adolescente encartado la medida cautelar de presentación periódica cada 15 días ante este Despacho Judicial con la finalidad de asegurar las resultas del proceso y así se decide.
Se ordena la practica de los informes psico - social al adolescente encartado de conformidad con lo establecido en el artículo 622 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de contar con las pautas para determinar la posible aplicación de la sanción si hay lugar a ello.
II
Decisión
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N°1 de la Sección de Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda lo siguiente:
• Declara sin lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Publico especializado y no califica la aprehensión del adolescente Luís Alfredo Huice Castillo plenamente identificado en autos en la comisión de delito flagrante por cuanto no se encuentra llenos los extremos establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Por cuanto se observa que no fue verificada la circunstancia de delito en flagrancia este Tribunal acuerda la continuación de la presente investigación a través de las reglas del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Por cuanto existen hechos controvertidos que investigar y se verifica la materialización del ilicito penal de Hurto Simple previsto en el artículo 451 del Código Penal Venezolano Vigente, y la presunta autoría del encartado este Tribunal impone la medida cautelar de presentación periódica cada 15 días ante este Despacho Judicial con la finalidad de asegurar las resultas del proceso.
• De conformidad con lo establecido en el artículo 622 literal “H” de la Ley especial que rige la materia este Tribunal ordena el levantamiento del informe Psico social al adolescente encartado y para ello se comisiona al Equipo Técnico especializado adscrito a esta Sección.
Notifíquese a las partes del presente auto interlocutorio, ofíciese lo conducente. Cúmplase.
La Jueza de Control N°1 de la Sección de Adolescentes
Abg. Yurubí Domínguez Ochoa
El Secretario
Abg. Gilberto Virgüez
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