REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N°1 de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
San Felipe, 30 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2007-000103
ASUNTO : UP01-D-2007-000103
Revisado íntegramente el contenido de las actuaciones que obra en contra de los adolescentes: Francisco Javier Quintero Figueredo Venezolano, de 16 años de edad, nacido el día 29/06/1986, natural de Barquisimeto Estado Lara, soltero, Estudiante, titular de la cédula de Identidad N° V.17.813.846, residenciado en la calle 12, entre 13 y 14, casa N° 20, Yaritagua Estado Yaracuy y Omar Francisco Michelangeli Linarez venezolano, de 17 años de edad, nacido el día 23/08/1098, natura de Yaritagua Estado Yaracuy, soltero, Estudiante, titular de la Cédula de identidad V-17-469.902 residenciado en la calle 03, casa N° 24 del Municipio Peña Yaritagua Estado Yaracuy, se observa que el Ministerio Público especializado en fecha 23 de mayo de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente requirió el Sobreseimiento Definitivo de la Causa a favor de los adolescentes: antes mencionados, por la comisión del delito de Hurto Calificado previsto en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, por extinción de la acción penal de conformidad, con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° y artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de Control N°1 especializado para decidir lo peticionado observa lo siguiente:
I
Del Sobreseimiento de la causa por extinción de la Acción Penal
La prescripción de la acción pública en el procedimiento penal adolescencial, cuando se trata de aquellos delitos de acción pública que no merecen como sanción la Privación de Libertad, se dirime a través de las reglas establecidas en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El Articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente preceptúa las reglas de prescripción de la acción penal pública en el procedimiento penal adolescencial:
Estableciendo la referida norma legal que: …”la acción prescribirá a los tres años cuando se trate de un hecho punible de acción pública”…
Los términos señalados para la prescripción se les contara de acuerdo a lo establecido en el Código Penal.
La Evasión del adolescente y la Suspensión del proceso a prueba interrumpen el lapso de prescripción.
El caso que se analiza, se observa que la investigación en contra de los adolescentes encartados antes identificados, se inició en fecha 27/08/2002, según la participación del inicio de la investigación conforme a lo estatuido en el artículo 552 de la Ley especial que rige la materia, que se encuentra signada bajo el numero 22-F9-0084-07 por uno de los delitos contra la Propiedad, en perjuicio del ciudadano: Víctor Alberto Pérez Acosta, por el delito de Hurto Calificado previsto en el artículo 453 ordinal 5° del Código Penal, pues bien, el delito objeto de la presente investigación penal se trata de uno de los delitos que no merece como sanción la Privación de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo de Ley in comento y conforme lo narrado y explano por el Ministerio Público especializado en la presente solicitud.
Como corolario a lo anteriormente expuesto por este Tribunal, se observa que lo establecido en el artículo 615 de la Ley especial que rige la materia atinente a las reglas de la prescripción de la acción penal : … que prescribirán a los tres años los delitos que no merecen como sanción la privación de libertad… es menester considerar en el caso que se analiza que lo procedente desde el punto de vista legal y procesal es decretar la prescripción de la acción penal requerido en fecha 23/05/2008 por el legitimado activo para ejercer la acción Penal Pública , por cuanto desde el día 27/08/2002, hasta la presente fecha ha transcurrido mas de tres años sin que la vindicta publica se pronuncie en el presente caso sobre el acto conclusivo y no ha ocurrido ningún otro acto de procedimiento que interrumpa la prescripción de la acción y así se decide.
II
Decisión
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N°1 de la Sección de Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda la solicitud interpuesta por el Fiscal Noveno del Ministerio Público representada por la Abogada Ángela Gil Vivas, por cuanto ha transcurrido el lapso legal previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia decreta la prescripción de la acción penal y conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, del Código Penal decreta el sobreseimiento a favor de los adolescentes: Omar Francisco Michelangeli Linarez y Francisco Javier Quintero Figueredo , plenamente identificadas en autos por la comisión del delito de Hurto Calificado previsto en el artículo 453 ordinal 8° del Código Penal. En consecuencia se decreta la extinción de la acción penal.
Notifíquese a las partes del presente auto interlocutorio. Cúmplase.
La Jueza de Control N°1 de la Sección de Adolescentes.
Abg. Yurubí Domínguez Ochoa.
El Secretario
Abg. Gilberto Virgüez