REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Adolescente
San Felipe, 18 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2006-000120
ASUNTO : UP01-D-2006-000120
RESOLUCIÓN N° PJ0392008000096
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: Yelitzer Alexandra Quintero Agaton
FISCALIA: Fiscal Auxiliar Novena, Abg. Alejandro Albal
DEFENSORIA: Público Tercero, Abog. David Garcia
JUEZA: María Corona
SECRETARIA: Ana Daniela Silva
DELITO: Violencia Contra la Mujer y la Familia


Vista la solicitud de la Fiscalia Auxiliar Novena del Publico del Estado Yaracuy, en la persona del abogado Alejandro Alba, sobre PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el articulo 108 ordinal 6to del Código Penal Venezolano, referente al proceso seguido en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de Lesiones leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Yelitzer Alexandra Quintero Agaton, exponiendo que el procesote investigación se inicio el día 4 de Junio de 2006, por lo que ha transcurrido más de Un (01) año, y se trata de un hecho punible de acción pública que no admite la privación de libertad como sanción, de seguida pasa este Tribunal de Control a resolver y publicar sentencia, en los términos que a continuación se describen.

CAPITULO I
DEL PETITORIO FISCAL


Expone el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, que el proceso se inicio el día 04 de Junio de 2006, por lo que han transcurrido hasta la presente fecha más de Un (01) año desde el inicio de la investigación y por tratarse de un hecho punible de acción pública que no admite la privación de libertad como sanción, es por lo que se verifica que ha operado la prescripción de la acción penal, tal como lo consagra el articulo 108 ordinal 6° y articulo 109 del Código Penal, en virtud que si bien es cierto, esta prevista la Prescripción de la Acción Penal en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que la acción prescribirá a los Cinco (05) años en casos de hechos punibles para los cuales se amerita la privación de libertad como sanción, a los tres (03) años, cuando se trata de otro hecho punible de acción publica y a los Seis (06) meses en casos de delitos de instancia privada, así mismo la normativa del articulo 628 en su parágrafo segundo Literal “a” Ejusdem no incluye el delito de Lesiones leves como uno de los que ameritan privación de libertad, normativa esta que se refiere a los términos señalados para la prescripción, la cual se contara conforme al Código Penal; más sin embargo, el articulo 108 ordinal 6to del Código Penal Venezolano, establece que la acción penal prescribirá por el lapso de Un(01) año, si el hecho punible solo acarrea arresto, o por tiempo de seis (06) meses y el articulo 109 de dicha norma sustantiva, así como el articulo 90 de la Ley Especial, establece “Todos los adolescentes… tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción que las personas mayores de Dieciocho año y en aplicación al Interés Superior del Adolescente, cuando existan conflictos de derecho e intereses, frente a otros derechos, PREVALECERAN LOS PRIMEROS, considerando de esta manera la Vindicta Publica que el fundamento del instituto de la prescripción es de naturaleza penal, por cuanto atiende a la abolición del delito por el transcurso del tiempo y como consecuencia de ello extingue la acción penal, prescripción que se inicia desde el momento de la perpetración, es por lo que solicito el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8 del Código Procesal Penal, por aplicación expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el proceso que se le sigue por el delito de Lesiones Personales Leves, previsto en el articulo 416 del Código Orgánico Procesal Penal,.

CAPITULO II
DE LA REVISIÓN DE LAS ACTAS DEL ASUNTO


De la revisión de las actas del asunto se evidencia en el folio 01, que en fecha 04 de Junio del 2006, se inicia investigación en contra de IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de Lesiones Personales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Yelitzer Alexandra Quintero Agaton.
El inicio de la investigación se da por la presunta ocurrencia de un hecho ilícito en fecha 04 de Junio de 2006, tal como lo ha señalado el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Publico del Estado Yaracuy en escrito consignado por ante este Tribunal.
Ahora bien, de conformidad con el Artículo 615, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su parágrafo segundo establece:”La Evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpe la Prescripción” y de la revisión de las actas del dossier se observa que en ningún tiempo a existido evasión en el proceso del adolescente imputado y no ha ocurrido la Suspensión del Proceso, circunstancias que hayan incidido en la interrupción de la prescripción.


CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO


Este Tribunal para decidir observa que: Primero: Que el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, Abogado Alejandro Alba, solicitó la Prescripción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8 del Código Procesal Penal, y los artículos 108 ordinal 6to y 109 del Código Penal Venezolano por aplicación expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que han trascurrido más de Un (01) año en el proceso desde el día 04-06-06, cuando se inicia la investigación y por otro lado señala que el delito imputado como es Lesiones Personales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, es uno de los delito que no amerita la Privación de libertad. Segundo: este Tribunal evidencia de las actas procesales, que la averiguación efectivamente se inicio el 04-06-06, día de ocurrencia de los hechos imputados. Tercero: Que Todos los adolescentes… tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción que las personas mayores de Dieciocho año y en aplicación al Interés Superior del Adolescente, cuando existan conflictos de derecho e intereses, frente a otros derechos, PREVALECERAN LOS PRIMEROS y la norma que más los favorece es la que se debe aplicar, como en el presente caso, lo procedente es aplicar el articulo 108 del Código Penal, y por demás hasta la presente fecha ha transcurrido Dos (02) años y Catorce (14) días, desde la ocurrencia del hecho punible y que efectivamente ha transcurrido el lapso de ley para proceder a declarar con lugar la solicitud sobre PRESCRICIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, que emana de la Fiscalia Auxiliar Novena del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de Lesiones Personales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio Yelitzer Alexandra Quintero Agaton, y consecuencialmente el Sobreseimiento Definitivo de la Causa. Y así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA


De lo antes expuesto y con estricto apago a la normativa señalada, este Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Yaracuy, “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY” DECLARA: Primero: Con Lugar la Solicitud de la Fiscalia Auxiliar Novena de esta Circunscripción Judicial y DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en el asunto seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de Lesiones Personales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Yelitzer Alexandra Quintero Agaton, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8 del Código Procesal Penal, y los artículos 108 ordinal 6to y 109 del Código Penal Venezolano por aplicación expresa del articulo 537 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Segundo: En consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, se da por terminado el presente proceso penal. Tercero: Notifíquese a las partes y en lapso legal remítase al Archivo Central para su posterior desincorporación y remisión al Archivo Judicial.

Registras Publíquese y Diarisece, en el Tribunal de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. San Felipe 18 de Junio de 2.008. –


La Jueza de Control Nº 2 La Secretaria

Abg. María Corona Abg. Ana Daniela Silva