REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Adolescente
San Felipe, 28 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2007-000047
ASUNTO : UP01-D-2007-000047
RESOLUCIÓN: PJ0392008000103
FISCALIA: Fiscal Noveno. Abg. Ángela Gil
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORIA: Defensor Público Tercero
DELITO: Contra las Buenas Costumbres y el Buen orden de la
Familia
JUEZA: Abg. María Corona
SECRETARIA Abg. Douglas Fuentes
Visto el contenido del escrito Nº 0198-07, que emana de la Fiscalía Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la persona de la abogada Ángela Gil, en donde solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa, de conformidad con el articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Y por cuanto hasta la presente fecha no ha sido posible la realización de la audiencia, y por cuanto es necesario resolver sobre el petitorio en aplicación a la celeridad procesal, este Tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones.
CAPITULO I
DE LA SOLICITUD
la Representante Fiscal, expone lo siguiente: Que el motivo de la solicitud obedece a que una vez aperturada la investigación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, en fecha 27 de Febrero de 2007, fecha en la cual se recibe de la Fiscalia 8va del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Yaritagua del Estado Yaracuy, signada con el Nº H-340.538, de fecha 13-02-07, por la ciudadana Marilia de los Ángeles Sanabria Aguaje, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.315.663, casada, del hogar, residenciada en el sector La Sabanita, Villa Osconi, casa Nº 6, Yaritagua del Estado Yaracuy.., quien expuso”.. Que su hija junto a otras niñas se fue a casa del papá de una de ellas y estando allí llego un vecino de nombre IDENTIDAD OMITIDA y abuso sexualmente de su hija.
Ahora bien, la representación fiscal continua exponiendo que una vez recibida las actuaciones al día siguiente, el 28-02-08, según oficio Nº 22-F9-0189-07, se envía orden de inicio de investigación para que esta sea consignada en el expediente H-340.538, nomenclatura del referido Cuerpo de Investigaciones, por la presunta comisión de uno de los delitos en Contra de las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, en la cual aparece como víctima la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y como presunto responsable el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ordenando practicar todas las diligencias urgentes y necesarias para el mejor esclarecimiento de los hechos, otorgándole un lapso de 07 días a contar de la presente fecha. El día 15 de Marzo de 2007 se notifica al Tribunal de Control Penal de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Yaracuy del inicio de la presente investigación asignándole el Nº 22.F9-0035-07 conforme a lo estipulado en el articulo 552 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estas y otras actas que conforman la presente investigación, se desprende que ciertamente hubo una actividad sexual entre los adolescentes, pero de manera consentida, la cual ha quedado acreditada a través de las siguientes diligencias, y cuyas documentales han sido consignado junto a la solicitud, entre ellas: 1._ Con el acta de Investigación Penal, de fecha 13-03-07, suscrita por el funcionario Rodolfo Escalona, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Yaritagua del Estado Yaracuy, quien deja constancia que se presento por ante ese despacho la ciudadana Marilia de los Ángeles Sanabria Aguaje, ampliamente identificada quien hizo entrega de una prenda de vestir denominada cachetero, de color verde, sin marca ni talla aparente, dejando constancia que dicha prenda le pertenece a su hija, donde será sometida a experticia técnica. 2.- Con el acta de Investigación Penal, de fecha 13-03-07, suscrita por el funcionario Rodolfo Escalona, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Yaritagua del Estado Yaracuy, quien deja constancia que se traslado en compañía del agente Orlando García hacia el Caserío La Ensenada, con la finalidad de practicar inspección Técnica y ubicar e identificar al presunto autor del hecho… y fuimos abordados por una persona…, nos manifestó ser el progenitor de IDENTIDAD OMITIDA, ya plenamente identificado. 3.- Inspección Técnica Policial N° 0135, de fecha 13 -02-07, integrada por los funcionarios agentes Rodolfo Escalona y Orlando García, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Yaritagua del Estado Yaracuy y realizada en la siguiente dirección: Caserío La Ensenada, sector Los Samanes calle principal, Yaritagua del Estado Yaracuy quienes dejaron constancia de que se trata de un sitio de suceso cerrado.. un inmueble que presenta una fachada principal elaborada en una pared de adobe.., puerta elaborada en metal de tipo batiente.., con un sistema de seguridad a base de cerraduras y llaves.., así mismo una ventana con un protector elaborado en metal pintado de color marrón, se observa una sala recibo y del lado izquierdo se aprecia un cuarto donde se observa una cama de tipo matrimonial desprovisto de sabana, de igual manera se aprecia un área la cual es utilizada para la elaboración y manipulación de alimentos .., del lado izquierdo un cuarto contentivo de herramientas…, realizaron un rastreo minucioso en busca de alguna evidencia de interés criminalístico…, siendo infructuosa. 4.-Con el acta de entrevista de fecha 13-02-07, realizada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, de 12 años de edad, nacida 05-05-1994, titular de la cedula de identidad Nº 24.164.580, residenciada en la calle 01, casa Nº 6, Urbanización Villa Osconi, Sector La Sabanita, Yaritagua Estado Yaracuy quien en presencia de su representante legal manifestó”..Yo estaba con mis amigas Marilin y Hendri en el liceo.., y Marilin nos invito a casa de su papá.. él le dijo a Marilin que nos quedáramos haciendo oficio mientras él iba a comprar un repuesto para el carro.., cuando de repente llego un muchacho de nombre Henry, mis amigas me dejaron sola con él y cerraron la puerta de la casa..,el muchacho me ofreció un refresco el cual yo me tomé y fue cuando él empezó a quitarse la ropa y luego me la quitó a mi y no supe más nada, hasta después que desperté y fue cuando él me dijo que me pusiera la ropa rápido y me la puse y en eso llegaron las muchachas y él se fue y yo les conté a las muchachas, pero no le conté a mi mamá porque me daba miedo”. 5.-Con el acta de entrevista, de fecha 15-02-07, realizada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, de 13 años de edad, nacida 27-04-1993, titular de la cedula de identidad Nº 24.711.870, residenciada en la carrera 02, con calle 03 del Sector barrio Araujo, casa Nº 28-37, Yaritagua Estado Yaracuy, quien en presencia de su representante legal manifestó”.., salimos del liceo con mis amigas Hendri y Karielys y nos fuimos a casa de mi papá en la Ensenada…, cuando llegamos a la casa de mi papá nos quedamos solas, luego llego Andri un amigo de la familia …, luego IDENTIDAD OMITIDA se quedó sola con IDENTIDAD OMITIDA en el cuarto de depósito con la puerta asegurada, pero anteriormente se estaban besando en el cuarto de mi papá. 6.- Con el acta de entrevista, de fecha 15-02-07, realizada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, de 15 años de edad, nacida 09-09-1991, titular de la cedula de identidad Nº 23.570.087, residenciada en la carrera 06, con calle 04 y 05 del Sector El Junquito 2, casa S/ Nº, Yaritagua Estado Yaracuy , quien en presencia de su representante legal manifestó”. salí del liceo con mis amigas Fabiola y Karielys, entonces Fabiola nos dijo que la acompañáramos a casa de su papá,… el papá nos dijo que nos quedáramos haciendo oficios porque él iba a comprar unos repuestos … empezamos a hacer oficios e hicimos comida, luego nos metimos en el cuarto del papá de Fabiola a comer y ver televisión, cuando de repente llego un muchacho de nombre IDENTIDAD OMITIDA y se metió al cuarto.., y se sentó a ver televisión también, al terminar de comer Fabiola y yo, nos paramos para llevar los platos a la cocina y IDENTIDAD OMITIDA se quedó con IDENTIDAD OMITIDA … cuando nosotras regresamos.. IDENTIDAD OMITIDA se estaban besando, ella se para y se va con nosotras a la cocina y nos dice que la dejemos sola y salimos de la casa.., al llegar a la casa tocamos la puerta y salió IDENTIDAD OMITIDA semi-desnuda y nos abrió la puerta..., le preguntamos que había hecho.., ella nos contesto que no había hecho nada.., cuando nos íbamos de la casa IDENTIDAD OMITIDA nos confeso que había tenido relaciones sexuales con IDENTIDAD OMITIDA. 7.- Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-123-0436, de fecha 14-02-07, practicada por la Dra. Marianella Araujo Batista, experto Profesional I, Medico forense, adjunta y adscrita al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forense Delegación estadal Yaracuy, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, arrojando el siguiente resultado: Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal, himen integro; Ano Rectal: Excoriación a nivel de hora 11 del esfínter anal con borramientos de los pliegues anales a ese nivel; Físico. No hay signos de violencia corporal. 8.- Informe pericial Nº 9700-244-402, de fecha 27-03-07, suscrito por el ingeniero Dahmiles Robaina, experto adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forense delegación estadal Yaracuy, a una prenda de vestir, tipo cachetero, uso femenino.., de color verde…, la pieza se halla en regular estado y uso de conservación y exhibe a nivel del área de proyección de la región anatómica genital diluidas manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismos de formación por contacto de adentro hacia fuera, al igual exhibe manchas de color pardo amarillentas de naturaleza desconocida, así como exhibe una (01) solución de continuidad (rasgadura) a nivel del área de proyección de la siguiente región anatómica.. CONCLUSIONES. 1.- Las diluidas manchas de color pardo rojizo presentes en la superficie de la pieza en estudio son de naturaleza hemática, no siendo posible determinar el grupo sanguíneo al cual pertenece por lo exiguo y diluido del material existente. 2.- Las manchas pardo amarillentas presentes en la superficie de la pieza en estudio son de naturaleza seminal. 3.- En las superficies de la pieza en estudio no existen apéndice pilosos. Es todo.
Ahora bien, en virtud de lo antes explanado y en búsqueda de la verdad la representación fiscal del Ministerio Publico, cita a las adolescentes NAYLY ORDOÑEZ, MARILYN PEREZ Y HENDRY MARTINEZ, conjuntamente con sus representantes legales, para el 08-11-07, con la finalidad de ser oídas.
Y siendo las 3:00 de la tarde del 08-11-07, comparecen las adolescentes, MARILYN FABIOLA PEREZ RAMIREZ y NAYLYS KARIELYN ORDOÑEZ SANABRIA, conjuntamente con sus representantes legales, quienes al ser preguntadas en torno a las presentes hechos a MARILYN FABIOLA PEREZ RAMIREZ, esta ratifica su declaración, siendo enfática que NAYLYS KARIELYN ORDOÑEZ SANABRIA, se quedo en el cuarto con IDENTIDAD OMITIDA por su propia voluntad y que les pidió a las dos amigas que la dejaran sola con él, una vez terminada la entrevista, se le impone el articulo 80 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente a NAYLYS KARIELYN ORDOÑEZ SANABRIA, en presencia de su madre, ciudadana Marilia Sanabria, para ser oída con respecto a los hechos que se investigan y luego de haber escuchado lo narrado por Marilin Pérez, en forma voluntaria manifestó.” QUE ELLA LO HIZO PORQUE QUERIA SABER QUE ERA HACER ESO” (palabras textuales de la adolescente NAILYS), visto lo expresado se le pregunta a la representante legal si quiere decir algo, sobre lo exteriorizado por su hija, quien manifestó. “ Que una vez oída la versión de mi hija, que esto se quede así, ya que ella consistió que eso pasara” en razón a ello se le lee el articulo 662 literal “F” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se evidencia que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, accedió a tener relación sexual rectal, con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y por tal razón, esta Fiscalia observa que falta la condición necesaria para interponer acción, es por lo que procede a solicitar muy respetuosamente a ese Tribunal a su digno cargo decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 318 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por su presunta participación en la comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbre y el Buen Orden de la Familia, por cuanto de los elementos esgrimidos quedó demostrado que entre IDENTIDAD OMITIDA, ciertamente mantuvieron relaciones sexuales anal, pero de forma consensual, concluyéndose que la conducta imputada a éste adolescente resulta atípica, pues no se puede encuadrar en el supuesto de hecho descrito, tal y como lo señala la sala de casación Penal de fecha 19-02-04, con la ponencia del Dr. Angulo Fontiveros, sentencia Nº 039.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Este Tribunal para decidir observa que: Primero: El inicio de la investigación se da por la presunta ocurrencia de un hecho punible en fecha 13 de Febrero del año 2007 y se apertura la investigación por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Yaritagua del Estado Yaracuy, una vez que se produce la denuncia de parte de la representante legal de la adolescente NAYLYS KARIELYN ORDOÑEZ SANABRIA en contra del también adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por su presunta participación en uno de los delitos Contra las Buenas Costumbre y el Buen Orden de la Familia. Segundo: Le corresponde al Ministerio Publico la responsabilidad de la investigación en todos los casos penales de acción publica y como en el presente asunto es el órgano encargado de investigar y llegar a la verdad de los hechos punibles cometidos.
Ahora bien, en el presente caso la Representante Fiscal, solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa, de conformidad con el articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ha expuesto los motivos que fundamentan la solicitud, principalmente que falta una condición necesaria, como es la conducta antijurídica debido a que entre IDENTIDAD OMITIDA, ciertamente mantuvieron relaciones sexuales, pero de forma consensual, concluyéndose que la conducta imputada a éste adolescente resulta atípica, pues no se puede encuadrar en el supuesto de hecho descrito, lo que imposibilita determinar responsabilidad. Tercero: El Ministerio Público ha solicitado el Sobreseimiento Definitivo de la investigación, cuya facultad esta conferida en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Artículo 561, literal “D” y efectivamente se verifica que resulta evidente la falta de una condición necesaria para interponer acción en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo lo procedente, declarar con lugar la solicitud fiscal sobre sobreseimiento definitivo. Y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
De lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Yaracuy, “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY” Declara. Primero: Con lugar la Solicitud Fiscal sobre SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Segundo: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la investigación seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por uno de los delitos Contra las Buenas Costumbre y el Buen Orden de la Familia, de conformidad con el Artículo 561, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 318 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese. Diaricese. Notifíquese a las partes. En el Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Yaracuy. San Felipe 28 de Junio de 2008.
La Jueza de Control Nº 2
Abg. María Corona
La Secretaria,
Abg. Douglas Fuentes
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