REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del
Adolescente
San Felipe, 10 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000015
ASUNTO : UP01-P-2008-000015
Visto el escrito recibido en este Tribunal de Ejecución en fecha 22/05/08, interpuesto por el Abg. DAVID ANTONIO GARCÍA, Defensor Público Tercero de la Sección de Adolescentes, en su carácter de defensor del adolescente sancionado (identidad omitida), en la causa signada bajo el número arriba reseñado, de la nomenclatura alfanumérica que arroja el Sistema Computarizado Juris 2000, implementado en este Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, este Tribunal previamente observa:
PRIMERO:
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Refiere el Defensor Público, en su escrito del día 21/05/08, lo siguiente: “…solicito se autorice el traslado a la residencia de mi representado a los fines de que reciba los cuidados que amerita en su residencia, toda vez que se fracturó una pierna y se encuentra inmovilizado y en la Entidad carece de personal que se requiere para tal fin …”. (Cursivas del Tribunal).
La Defensa como soporte de la anterior solicitud consigna copia fotostática de la constancia de asistencia del sancionado ante la Consulta Externa de Traumatología y Ortopedia del Hospital Central “Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero”, suscrita por el Médico Cirujano Carlos Acosta, con el siguiente diagnóstico: luxación de rodilla derecha.
SEGUNDO:
ACTUACIONES QUE CURSAN EN LA PRESENTE CAUSA
1.- Consta en actas que el día 23/05/08 se dictó auto ordenando practicar las diligencias que se indican de seguidas, en orden a resolver la solicitud del Defensor Público 3° de fecha 22/05/08, se ordena practicar las siguientes diligencias: a) oficiar al Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad ordenando la práctica de examen médico legal en la persona del sancionado (identidad omitida) a fin de establecer el tipo de lesión que presenta, tiempo de curación y de privación de ocupaciones habituales; b) oficiar al Jefe de la Casa de Formación Integral "Br. Manuel S. Álvarez" de Cocorote, estado Yaracuy, ordenando que efectúe el traslado del sancionado ante la citada Medicatura con las seguridades que el caso amerita, el día lunes 26/05/08 a las 08:00 de la mañana; y c) notificar de lo acordado a la Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y al Defensor Público Tercero.
2.- En fecha 30/05/08, se recibió el oficio N° EFI/MSA/0166-08, constante de un (1) folio útil, emanado por el Director de la Entidad de Formación Integral "Br Manuel Segundo Álvarez", a los fines de notificar que el sancionado, ya mencionado, fue llevado a la emergencia el día sábado 24-05-08 a las 4:00 p.m. hasta el CDI de Cocorote y al Hospital Central de San Felipe, colocándole un yeso en la rotula derecha y se coloca yeso inquino-pódico.
3.- En fecha 30/05/08 se recibe por secretaria el oficio N° EFI/MSA/0170-08, constante de dos (2) folios útiles, emanado por el Director de la Entidad de Formación Integral "Br Manuel Segundo Álvarez", a los fines de remitir informe correspondiente al adolescente (identidad omitida), en donde se explica que el mismo optó por quitarse el yeso colocado el pasado sábado, haciendo caso omiso a las orientaciones impartidas por los guías de centro y la Lic. MARLENE CARRASQUEL, Psicóloga del Equipo Técnico adscrito a esta Sección de Adolescentes.
4.- En fecha 03/06/08 y mediante auto se acuerda requerir al Jefe de la Medicatura Forense de este estado el resultado del examen médico legal ordenado practicar el día 26/05/08 en la persona del sancionado (identidad omitida). A tal efecto se acuerda librar oficio.
5.- El día 06/06/08 se recibe por secretaria el oficio N° 9700-167-1186, constante de un (1) folio útil, emanado de la Dra. MARIANELLA ARAUJO BAPTISTA, Médico Forense Adjunto, Experto Profesional, adscrita a la Medicatura Forense de este estado, contentivo del resultado del reconocimiento médico practicado el día 26/05/08, en la persona del sancionado (identidad omitida), en el cual se concluyó lo siguiente: “… lesionado con tubo de yeso para inmovilización de pierna derecha. Según informe médico presentó: Luxación de rodilla derecha. Fue realizado tratamiento ortopédico logrando la reducción de la misma. Debe permanecer inmovilizado. Tiempo de curación: 6 semanas, salvo complicaciones. Asistencia médica ambulatoria e incapacidad: hasta la curación. Secuelas: impredecibles. Se sugiere reconocimiento nuevo en 8 semanas…”.
TERCERO:
DEL DERECHO
Establece el artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su literal d) loo siguiente: “…Durante la ejecución de las medidas, el adolescente tiene los siguiente derechos, si perjuicio de los demás que le puedan favorecer: d. a recibir los servicios de salud, sociales y educativos adecuados a su edad y necesidades…”. (Cursivas del Tribunal).
Aunado a lo anterior, en el literal c) del artículo 631 ejusdem, se prevé: “… Además de los consagrados en el artículo anterior, el adolescente privado de libertad tiene los siguiente derechos: d. ser examinado por un médico … (para) verificar cualquier estado físico o mental que requiera tratamiento…”. (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, analizadas las circunstancias de hecho y derecho que rodean este asunto, así como la normativa ya explanada, este Despacho Ejecutor observa que aún cuando en fecha 20/05/08, el adolescente sancionado (identidad omitida) sufrió una luxación en la rodilla derecha que ameritó la colocación de yeso para la inmovilización de su extremidad inferior; lesión ésta que en criterio de la Dra. MARIANELLA ARAUJO BAPTISTA, Médico Forense Adjunto, Experto Profesional, adscrita a la Medicatura Forense de este estado, amerita un tiempo de curación de seis (6) semanas, salvo complicaciones, y asistencia médica ambulatoria e incapacidad hasta la curación, con secuelas impredecibles; al día de hoy el sancionado no presenta el yeso que le fue colocado el día 20 del pasado mes y año, por cuanto el mismo decidió retirarlo en fecha 24/05/08; haciendo caso omiso a las instrucciones impartidas en su centro de reclusión.
De ahí, que a la presente fecha resulte inoficiosa la declaratoria con lugar de la petición explanada por la Defensa Pública en escrito recibido en este Despacho en fecha 22/05/08; siendo por tal motivo que se niega la misma considerando que en la actualidad el sancionado, antes identificado, no presenta el “yeso” que impide su movilización; no obstante lo supra señalado, este Tribunal estima que en orden a salvaguardar el Derecho a la Salud y a recibir asistencia médica que asiste al adolescente (identidad omitida), resulta procedente y ajustado en derecho, ordenar que le sea practicada nueva evaluación médica con carácter de urgencia a fin de que reciba el tratamiento acorde con la afección que padece; y a tales fines, se comisiona al Jefe de la Casa de Formación Integral “Br. Manuel Segundo Álvarez” de Cocorote, municipio del mismo nombre del estado Yaracuy para que gestione urgentemente la asignación de la consulta correspondiente ante el Hospital Central de San Felipe o la sede de la Cruz Roja de esta ciudad, ante cuyas instalaciones se deberá efectuar el traslado del sancionado , arriba referido, con las seguridades que el caso amerita, sólo a los fines de que sea evaluado por un profesional de la medicina en el área de Traumatología; y cumplido lo anterior deberá reintegrarse al sancionado a su centro de reclusión, así como remitir copia del informe médico levantado a tales efectos. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: niega petición explanada por el Abg. DAVID ANTONIO GARCÍA, Defensor Público Tercero de la Sección de Adolescentes del estado Yaracuy, en favor de su representado el adolescente (identidad omitida), contenida en el escrito recibido en este Despacho en fecha 22/05/08; por cuanto a la presente fecha resulta inoficiosa; y en su lugar, ordena la práctica de nueva evaluación médica con carácter de urgencia a fin de que el sancionado, reciba el tratamiento acorde con la afección que padece. En consecuencia se comisiona al Jefe de la Casa de Formación Integral “Br. Manuel Segundo Álvarez” de Cocorote, municipio del mismo nombre del estado Yaracuy a objeto de que gestione urgentemente lo que sea necesario en orden al cumplimiento del mandato de este Tribunal de Ejecución. Por último, se acuerda oficiar al Director del Centro de Formación Integral “Br. Manuel S. Álvarez” de Cocorote, municipio del mismo nombre del estado Yaracuy. Cúmplase.
Regístrese, diarícese y notifíquese.
La Juez de Ejecución,
ABOGADA ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
La Secretaria,
ABOGADA MARÍA DE LOS ÁNGELES GIMÉNEZ