REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
198º y 149º
San Felipe, 30 de junio de 2008
Asunto Nº: UP11-R-2008-000032
[Una (01) Pieza]
SENTENCIA DEFINITIVA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra la decisión de fecha 21 de abril de 2008, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación el día 19 de junio de 2008, en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ENMANUEL ANTONIO MONTERO PIÑEROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 19.061.437, sin apoderado judicial constituido, pero debidamente asistido por el Profesional del Derecho RUBEN DARIO SALINA SIRIT, quien es Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.976.
PARTE DEMANDADA: FUNDACION DEL NIÑO DEL ESTADO YARACUY (Sin Apoderado Judicial constituido).
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la celebración de la audiencia de apelación, el apoderado judicial de la parte recurrente expuso que, si bien es cierto que existe un procedimiento administrativo previo que cursó en sede administrativa, en el cual se ordenó el reenganche del trabajador, no es menos cierto que la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencias de fecha 14 de febrero de 2006 y 15de marzo de 2007, estableció que el poder judicial sí tiene competencia para conocer la demanda de cumplimiento de providencias administrativas. El trabajador en este caso, no puede acudir ante los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo en la ciudad de Valencia, porque no posee los recursos económicos para ello, ya que devenga salario mínimo. Destaca el Abogado del recurrente que, la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador, llegando incluso al procedimiento sancionatorio del patrono por incumplimiento de la orden en cuestión, por lo que no acudió al procedimiento de amparo constitucional, por ejemplo por violación del derecho al trabajo, ya que ello significaría un abuso en cuanto a la utilización de esa acción tan especial. Por otra parte señala el recurrente que, el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que, la propia autoridad que dicta el acto administrativo es la que debe ejecutarlo, sin embargo invoca el hecho que, el Derecho es una ciencia cambiante que, debe adaptarse al ritmo de la sociedad, tal y como lo permite la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando a su vez permite el control de la constitucionalidad, con lo cual puede resolverse el asunto aquí planteado.
-III-
DE LA RECURRIDA DECISION
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 21 de abril de 2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara “INADMISIBLE IN LIMINE LITIS”, la solicitud de ACCION DE EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO de fecha 20 de febrero de 2008, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy en San Felipe, en la cual declaran CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano ENMANUEL ANTONIO MONTERO PIÑEROS, contra la FUNDACION DEL NIÑO del Estado Yaracuy. Todo ello en virtud de la consideración que hace el Juez respecto de la competencia que por ley tienen expresamente atribuida a los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, para conocer de ese tipo de asuntos y no, los Tribunales del Trabajo, invocando la sentencia de fecha 14/12/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Guardianes Vigilan, S.R.L.).
-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR
En este estricto orden de ideas, orientado por el “Principio de Prohibición de la Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2395, 2007 y 830 del 29/11/2007, 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente), en relación a lo propuesto por el recurrente durante la audiencia de apelación, en primer lugar advierte este Superior Despacho que, no la Sala Constitucional –como erróneamente lo indica el apelante actor, pero sí la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 429 del 15 de marzo de 2007 –también citada por aquel en la audiencia-, confirma el inveterado criterio según el cual, el Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer demandas de cumplimiento de Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo. Conteste con ello, igualmente observa este Juzgador que, luego de la citada decisión aparece otra, contenida en Sentencia N° 115 del 31 de mayo de 2007, dictada por la Sala Plena, en la que invocando la Sentencia N° 2398 del 14 de diciembre de 2006, claramente se dictaminó que, “la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no se fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso-administrativo”. La misma Sala reconoce en su decisión que, “cuando no está planteada una acción contra la Inspectoría del Trabajo, o alguna otra tendente a obtener la ejecución del acto administrativo por omisión o abstención del órgano emisor, el ejercicio de la acción dirigida a obtener el reenganche y pago de salarios caídos a través de un mecanismo jurisdiccional distinto de los que conocen los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa y, su competencia no puede sino atribuírsele a los Tribunales del Trabajo, por disposición expresa del numeral 2° del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
Es decir que, a contrario sensu de lo anterior, en una laxa interpretación de lo que dice la mayoría sentenciadora de nuestra Máxima Instancia Judicial, de conformidad con lo estatuido en el artículo 4 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, opina esta Alzada que, cuando se pretenda el ejercicio de una acción orientada la ejecución de una Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría del Trabajo –como en el caso de marras-, el órgano jurisdiccional ante el cual debe impretermitiblemente acudir el interesado, no es el Tribunal del Trabajo, sino el Tribunal de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, tal y como expresamente lo reconoce el apelante en su defensa durante la celebrada audiencia. Consecuente con ello, ya la Sala Constitucional en Sentencia N° 2007 del 24 de noviembre de 2006, había destacado que, “las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, por ello debe reiterarse que, es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso-administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución”.
Adoptando íntegramente el criterio anteriormente citado, forzosamente debe esta Alzada en el caso sub-exámine confirmar la recurrida decisión, mediante la cual, in limine litis, se declaró INADMISIBLE e IMPROCEDENTE la incoada acción de ejecución de acto administrativo, pues admitir lo contrario representaría conculcación del orden público procesal y de la tutela judicial efectiva, a los cuales se contrae el artículo 26 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como se podrá apreciar en el dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe.
-V-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso ordinario de Apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión de fecha 21 de Abril de 2008, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara INADMISIBLE la demanda por Acción de Ejecución del Acto Administrativo de fecha 20 de febrero de 2008, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, incoada en el presente asunto por el ciudadano ENMANUEL ANTONIO MONTERO, contra FUNDACION DEL NIÑO DEL ESTADO YARACUY. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Dada la naturaleza especial de la presente decisión y de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA ACC,
MARIA ZULEYMA GONZALEZ
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, lunes treinta (30) de junio de dos mil ocho (2008), siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Asunto Nº: UP11-R-2008-000032
[Una (01) Pieza]
JGR/MZG
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