REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
ACTA

N° DE EXPEDIENTE: UP11-L-2008-000368
PARTE ACTORA: RICHARD ANTONIO GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. 7.912.111.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:, MIGUEL PARRA Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 24.298.
PARTE DEMANDADA: PROAGRO, C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SIMÓN EDUARDO JURADO-BLANCO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nro. 76.855.
MOTIVO: Diferencia de prestaciones Sociales, accidente de trabajo y Daño Moral

En el día hábil de hoy, veintiséis (26) de junio de 2008, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 AM), comparece por una parte el ciudadano abogado SIMÓN EDUARDO JURADO- BLANCO, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nros. 76.855 actuando en su carácter de apoderado judicial de las empresa demandada: “PROAGRO, C.A.”, y, por la otra el ciudadano RICHARD ANTONIO GARCÍA titular de la cédula de identidad N°7.912.111, asistido en este acto por el abogado MIGUEL PARRA quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nros. 4.872.414 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 24.298, y a los fines de dejar constancia de los particulares que más adelante se especificarán, se ha decidido levantar la presente Acta Transaccional, en la cual se asientan los resultados del proceso de conciliación y mediación que han realizado las partes, con arreglo a las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 9 del Reglamento de la precitada Ley, rigiéndose por las cláusulas siguientes:
PRIMERO:
El proceso de Mediación y Conciliación que cursa por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Aragua, por el juicio intentado por RICHARD ANTONIO GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. 7.912.111; en contra de la empresa, PROAGRO C.A., sociedad mercantil, domiciliada originalmente en Caracas según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 7 de julio de 1977 bajo el N° 2, Tomo 104-A Según, actualmente con domicilio en Valencia Estado Carabobo, según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 29 de abril de 1996, bajo el N° 1, Tomo 45-A

SEGUNDO:
A los efectos de la presente acta transaccional, cuando se haga referencia al ciudadano RICHARD ANTONIO GARCÍA, se utilizará el término “EL DEMANDANTE”, y “LA DEMANDADA” cuando se haga referencia a PROAGRO, C.A.. EL DEMANDANTE se encuentra asistido y representado en el presente procedimiento de Mediación y Conciliación, por el abogado MIGUEL PARRA quienes es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Valencia e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.298.

TERCERO:
Por su parte, LA DEMANDADA está representada por el abogado SIMÓN JURADO-BLANCO, quienes es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de las cédula de identidad número 11.740.797 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.855 según consta de instrumento poder que consignan en este acto, el cual fue presentado a effectum videndi, previa certificación por el Tribunal.

CUARTA: DE LA RELACIÓN DE TRABAJO QUE VINCULO A LAS PARTES. DE LA RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA TRANSACCIÓN Y DE LOS DERECHOS EN ELLA INCLUIDOS.
A) DE LA POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA:
Aduce el actor que comenzó a prestar servicios para la Demandada el 02 de enero de 2001 y que dicha relación laboral finalizó el 09 de junio del año en curso. Que la prestación de servicios se ejecutó en la Granja de la Empresa ubicada en la población de Nirgua Estado Yaracuy. Que durante el tiempo de servicio ocupó el cargo de Ayudante de Electricista. Que para la fecha de terminación de la relación laboral devengaba una remuneración básica mensual de Bs.F 963,30. Que con motivo de la terminación de la relación laboral, la Demandada le presentó la siguiente liquidación de prestaciones sociales:
Nombre del Trabajador Cedula de Identidad Fecha de Ingreso Fecha de Egreso Tiempo de Servicio
RICHARD GARCIA 7.912.111 02/01/2001 09/06/2008 7 AÑOS 5 MESES

Salarios Acumulados al 31/05/2008 Sueldo Base Mensual Sueldo base diario Prom Utilidad Antigüedad Art. 108 Motivo de Egreso
5.704,65 963,30 32,11 6,75 425 DIAS Renuncia
Sueldo Promedio Ultimo mes 32,11
D/UTIL. 115

CONCEPTOS DÍAS SUELDO PARA CALCULO TOTAL

Antigüedad Art. 108 5.663,07
Part. En los Benefic. Art. 174 1.822,32
Vacaciones fraccionadas 7,08 32,11 227,45
Bono Vac. Fraccionado 15,42 32,11 495,03
Total Asignaciones 8.207,86

D E D U C C I O N E S
Ince 9,11
Anticipo Prestaciones 4.100,00
Préstamo cta personal 3.580,00
préstamo emergencia 70,00
Total Deducciones 7.759,11

Total a Cancelar 448,75

Que está de acuerdo con esos cálculos, pero que falta que se lee incluya una bonificación especial equivalente al pago de las indemnizaciones por despido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto su pago fue convenido por la demandada.
Asimismo alega que comenzó a presentar un dolor lumbar en enero de 2005, cuando por el intenso dolor fue al servicio médico y posteriormente fue remitido al traumatólogo, indicando la RMN de Columna en la cual RMN (18/12/2006): protrusión discal L5-S1 y posteriomente rayos X, resultando una disminución del espacio intervertebral L5-S1
Que sus actividades laborales ordinarias, que implican movimientos repetitivos de flexión, extensión, y rotación del tronco, han sido sin lugar a dudas factores predisponentes para la aparición y agravamiento de mis lesiones en la columna Por tal razón tengo severa limitación para realizar mis tareas ordinarias.
El médico indicó tratamiento médico y reposo y que al reintegro a sus actividades laborales debían limitarse las tareas que involucraran manipulación de cargas.
Que esta enfermedad profesional le generó al demandante una discapacidad es parcial permanente para el trabajo, menor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física para su profesión u oficio habitual, por lo que pretende el pago de las indemnizaciones establecidas en el numeral 5) del referido artículo 130 de la ley Orgánica de Prevención Condiciones y medio Ambiente en el Trabajo (Lopcymat), que establece una indemnización no menor a un (1) año ni más de cuatro (4) año.
Que en virtud de lo anterior, pretende el pago de las siguientes indemnizaciones:
1) De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5) del artículo 130 de la Lopcymat, el pago de cuatro (4) años de salario que equivalen a:
Años Días Número de días Salario diario Monto
4 365 1.460,00 32,11 46.880,60

2) De conformidad con las previsiones del Código Civil, en lo relativo a daños y perjuicios demando el pago de diez mil bolívares fuertes (Bs.F.10.000,00) por concepto de daño moral.
3) Bonificación especial equivalente a las indemnizaciones por despido:
Antigüedad Art. 125 150 42,81 6.422,00
Preaviso Art. 125 60 32,11 1.926,60
8.348,60
4) Liquidación de prestaciones sociales conforme a planilla que me fue presentada en la oportunidad de terminación de la relación laboral Bs.F. 448,75
5) Que en definitiva, pretende el pago de sesenta y cinco mil seiscientos setenta y siete bolívares fuertes con noventa y cinco céntimos (Bs.F. 65.677,95)

B) DE LA POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:
Reconoce que el actor comenzó a prestar servicios para la empresa el 07 de enero de 2001 que dicha relación laboral finalizó renuncia el 09 de junio de 2008 por renuncia.
Reconoce que le presentó para el pago por concepto derivados de la terminación de la relación laboral en la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo un finiquito laboral por la suma de Bs.F. 448.75, por lo montos y conceptos indicados en el libelo de demanda
Reconoce que el trabajador presenta molestias en su espalda, pero desconoce que haya tenido su origen por los servicios laborales prestados a Proagro, C.A. Niega que la lesión en la columna haya tenido origen laboral o sea una enfermedad profesional. Niega que haya incumplido con las medidas de seguridad e higiene industrial. Por tal razón rechaza la pretensión del actor de que se le cancelen las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Lopcymat, el pago de cuatro (04) años de salario.
Asimismo niega y rechaza que le adeude alguna suma por concepto de daño moral, o por daños y perjuicios materiales, o por lucro cesante, por cuanto las lesiones del actor, ni fueron laborales ni fueron fruto del hecho ilícito de PROAGRO, C.A. Por ese motivo rechaza la pretensión de pago de diez mil bolívares fuertes (Bs.F.10.000,00) por concepto de daño moral..
Además, en el supuesto absurdo y negado que las lesiones fuesen imputable a Proagro, la demandada estima que nunca le correspondería pagar lo indicado en el numeral 4 del artículo 130 de la Lopcymat y además en este supuesto, no correspondería nunca el pago del tope máximo de cuatro (04) años de salario, sino como mucho el equivalente a un (01) año de salario.
La demandada manifiesta que si convino en el pago de una bonificación especial equivalente a las indemnizaciones por despido, pero bajo la condición que no se debía ninguna otra suma adicional a la liquidación que le presentó al trabajador en la oportunidad de la finalización de la relación laboral.

QUINTA: No obstante lo expresado en la Cláusula anterior, a los fines de precaver y dar por terminado el presente procedimiento y con ello evitar gastos de índole judicial y honorarios de abogados y por existir “duda razonable” en cuanto a la procedencia o no de los conceptos demandados y su cuantía definitiva, la demandada ofrece pagar en este acto la suma de cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 50.000,00), de manera de solventar cualquier posible desacuerdo o diferencia surgida entre las partes en ocasión al presente juicio por cualquier diferencia.
SEXTA: EL ACTOR con el fin de evitarse los gastos y molestias que todo litigio representa y en el interés de evitar y poner fin al proceso litigioso indicado anteriormente, acepta la oferta efectuada por PROAGRO C.A., en los términos expuestos de manera de liquidar los derechos y beneficios de índole laboral que le corresponde por la relación de trabajo que los mantuvo unidos, es decir, que acepta la cantidad cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 50.000,00), y a cualquier posible diferencia en las prestaciones sociales.
SEPTIMA: En consecuencia de lo acordado conforme a la CLÁUSULA anterior, PROAGRO C.A., cancela en este acto a la parte actora, por vía transaccional, la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.F 50.000,00), mediante cheque No 66509498 , librado a favor del actor, quien lo recibe a su entera satisfacción.
OCTAVA: La parte actora declara recibir en este acto el cheque a que refiere la CLÁUSULA anterior y, asimismo, manifiesta que nada más tiene que reclamar a PROAGRO C.A. en razón de que con esta transacción han quedado definitivamente liquidados todos los derechos, beneficios e indemnizaciones laborales que le corresponde otorgándole a PROAGRO C.A. el más completo y definitivo finiquito. Las partes expresamente declaran no tener nada más que reclamarse por el pago: diferencias o complementos de salarios; prestación de antigüedad; intereses sobre la prestación de antigüedad; las utilidades pendientes, inclusive las fraccionadas y sus intereses; las vacaciones y bonos vacacionales y/o post-vacacionales pendientes de pago, incluyendo las fraccionadas, así como también las bonificaciones de fin de año, de rendimiento, de eficiencia y/o bono de productividad, incluyendo los fraccionados de ser el caso; aumentos salariales y sus incidencias; bono de transporte, bono de alimentación, guarderías infantiles; bono nocturno, sobretiempo, horas extras y trabajos en días feriados, descanso semanal obligatorio y de disfrute; incidencia de comisiones o cuota variable del salario en la remuneración de los días de descanso y feriados; “salarios caídos”; reintegro de gastos; viáticos; cesta ticket; los derechos y beneficios de índole laboral previstos en la Convención Colectiva vigente para ese momento; gastos de hospitalización, cirugía y maternidad; gastos médicos o de laboratorio de ninguna especie; seguro de paro forzoso; daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales; indemnizaciones por enfermedades profesionales y/o accidentes de trabajo (incluyendo los daños morales y materiales); indexación o corrección monetaria; y, finalmente por ningún otro concepto de los previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, la legislación de Seguridad Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, el Código Civil.
NOVENA: Como consecuencia de la presente transacción, el actor ha decidido desistir de cualquier acción, reclamo o procedimiento judicial o administrativo, sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, mercantil, penal, etc.), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con PROAGRO C.A. sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados (internos o externos) y dependientes, así como terceros relacionados con la demandada. El Actor se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera requerida por PROAGRO C.A. adicional o complementaria a la que se contiene en el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubiere iniciado en contra de estas últimas ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país o del exterior. Igualmente, el Actor le extiende a PROAGRO C.A. el más amplio finiquito de Ley, por cuanto nada quedan éstas a deberle por concepto alguno de los mencionados en este documento ni por cualquier otro; manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses.
DECIMA: Queda entendido entre las partes que, si a pesar de lo acordado en el presente contrato de transacción, por cualquier circunstancia o motivo, el actor, pretendiere exigir a PROAGRO C.A. (incluyendo a sus sociedades subsidiarias o vinculadas, sus accionistas, representantes, contratistas o intermediarios), el pago de sumas dinerarias por los conceptos abarcados por las cláusulas que anteceden o por cualquier otro que derive –directa o indirectamente- de la relación que los unió a PROAGRO C.A., procederá la compensación con la cantidad pagada a través de la suscripción del presente documento, y por la bonificación pagada en la oportunidad de liquidación de las prestaciones sociales, respecto de lo que en definitiva se reclamare o demandare.
DECIMA PRIMERA: De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil no hay lugar a costas. Asimismo acuerdan las partes que tampoco habrá lugar al pago de honorarios de abogados. Las partes convienen en que los costos, gastos y demás honorarios profesionales que se hayan causado con ocasión del presente procedimiento, así como los que se hayan causado y se causen con ocasión de la negociación y redacción de la presente transacción y su ejecución, serán responsabilidad y cargo de cada una de ellas.
DECIMA SEGUNDA: Las partes de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la LOT y de su Reglamento solicitan, previa verificación, que se haga que la transacción no vulnera regla de orden público y, asimismo, que se han cumplido con los extremos de los Artículos 3 de la LOT y de su Reglamento, esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos y de los derechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, iii) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, por fin, iiii) que han querido terminar el proceso, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada. DÉCIMA: Queda entendido entre las partes que, si a pesar de lo acordado en el presente contrato de transacción, por cualquier circunstancia o motivo, RICHARD ANTONIO GARCÍA, pretendiere exigir a PROAGRO C.A. (incluyendo a sus sociedades subsidiarias o vinculadas, sus accionistas, representantes, contratistas o intermediarios), el pago de sumas dinerarias por los conceptos abarcados por las cláusulas que anteceden o por cualquier otro que derive –directa o indirectamente- de la relación que los unió a PROAGRO C.A.; procederá la compensación con la cantidad pagada a través de la suscripción del presente documento, y por la bonificación pagada en la oportunidad de liquidación de las prestaciones sociales, respecto de lo que en definitiva se reclamare o demandare.
DÉCIMO TERCERA: Homologación:
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por el propio Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, decide:
a.) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente acta.
b) Se declara terminado el presente juicio, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el mencionado artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
c) Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta.
d) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada.
e) Este Tribunal hace entrega de los escritos de pruebas y sus recaudos a ambas partes.
f) Se acuerda expedir dos (2) copias certificadas de la presenta acta.


EL JUEZ,

ABG. CARLOS FELIPE RUIZ RUIZ


EL DEMANDANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE



EL APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA

LA SECRETARIA,



ABG. MIRBELIS ALMEA ALVAREZ