REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE JUICIO N° 3

San Felipe, 25 de junio de 2008
198º y 149º.

ASUNTO PRINCIPAL: UJ01-P-2003-358

MODIFICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
(AMPLIACIÓN DE RÉGIMEN DE PRESENTACIONES)

Corresponde a este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, pronunciarse sobre la solicitud de AMPLIACIÓN DE PRESENTACIONES realizada por la defensa pública séptima Abg. Magali García, respecto a los ciudadanos JULIO CESAR MARROQUIN VERA, cedula de identidad 8510173, residenciado en la Marin Calle 5-1Quinta Carminia, y cedula CESAR MARROQUIN VERA y JIMMY JOSE CASTILLO VELIZ, Sector Sabaneta Municipio Independencia, detrás del Ambulatorio quienes se encuentran acusados por la presunta comisión de los delitos de por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 3, y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 462 en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte, todos del Código Penal Venezolano.


Este Tribunal de Juicio pasa a analizar los alegatos de la defensora en su escrito de solicitud de revisión de medida presentado de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I
LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

La defensora Pública planteó su solicitud en los siguientes términos:

Alega que solicita examen y revisión del régimen de presentaciones impuesto cada 8 días a sus representados quienes han venido cumpliendo con el mismo a cabalidad desde que les fuere impuesto, y en virtud que han demostrado que no desean sustraerse del proceso es procedente ampliar el régimen.

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, en revisión informática del Sistema Juris 2000, se observa que efectivamente los acusados JULIO CESAR MARROQUI Y JIMMI JOSE CASTILLO, han cumplido con el régimen de presentaciones impuesto por el tribunal en diciembre del año 2006, con motivo de la medida cautelar contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado, este Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez cada vez le sea solicitado por el imputado o su defensa, deberá revisar la medida, o también podrá examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas, cada tres (03) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa.

En todo caso debe este tribunal verificar que los acusados han cumplido con el régimen de presentaciones impuestas, y han asistido al Tribunal de Juicio cuando han sido debidamente notificados.

Visto lo cual, este Tribunal considera que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir con fundamento, que la imputada ha participado en la perpetración del hecho; es procedente mantener una Medida de coerción personal. Sumado a ello, según los datos aportados por el imputado, al momento de ser identificado por este Tribunal; de conformidad con lo establecido en el artículo 126 ibídem; no existe medio de convicción en contra de sus afirmaciones en cuanto a que tiene un domicilio fijo y residencia permanente; así como oficio determinado.

Ahora bien, en cuanto a lo solicitado por la Defensa en cuanto a que el Régimen de Presentaciones sea extendido a los acusados, este Tribunal considera que la finalidad de la medida cautelar contenida en el numeral 3 artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es vincular al imputado con el proceso y el órgano judicial; por lo que es criterio de quien decide, que en virtud del principio de la proporcionalidad, y visto todo el tiempo bajo el cual los acusados se han encontrado sometidos al proceso penal dando regular cumplimiento a la medida impuesta, es por lo que en consecuencia, se considera que lo procedente y ajustado a Derecho es ampliar el régimen de presentaciones y modificar la medida impuesta, imponiendo REGIMEN DE PRESENTACIONES CADA 15 DIAS. Revisando la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA:


En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se acuerda

1.- MODIFICAR LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA de presentaciones a los acusados JULIO CESAR MARROQUI y YIMMY JOSE CASTILLO, identificados ut supra, AMPLIANDO EL RÉGIMEN DE PRESENTACIONES a PRESENTACIONES CADA 15 DIAS, a tenor del artículo 256, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante la Taquilla correspondiente de este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con el artículo 264 eiusdem.

2.- Hágase el cambio en la situación de la acusada en el Sistema Informático. Notifíquese a los acusados, a la fiscalía y la defensa.

Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. -
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Felipe, hoy venticinco (25) días del mes de junio del año 2.008. Años 198º de la Independencia y 149 de la Federación.

LA JUEZ TERCERA DE JUICIO (T),


ABG. LIGIA MARIA GONZALEZ

SECRETARIA