REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE JUICIO N° 3
San Felipe, 6 de Junio de 2008.
198º y 149º.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-1751
MANTENIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la solicitud presentada el 03-06-08 y recibida en este despacho el 05-06-08. Dicha solicitud de la Defensa Técnica Abg. Miguel Bermúdez, contemplan un pedimento de otorgamiento de sustitución de la medida de coerción personal por la medida de presentaciones periódicas y fianza a favor de su representado Ahimele Amilcar Oropeza Sequera.
CAPÍTULO I.
ALEGATOS DE LA DEFENSA TÉCNICA
Al respecto, se proceden a analizar los argumentos presentados por la Defensa Técnica en su escrito:
1.- Que su representado tiene aproximadamente tres años privado de libertad.
2.- Que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas cambió la pena aplicable la cual no superaría los diez años y en virtud de ello cambiaron las circunstancias.
3.-Que sugiere medida cautelar sustitutiva de presentaciones periódicas y fiadores solventes.
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez cada vez le sea solicitado por el imputado o su defensa, deberá revisar la medida, o también podrá examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas, cada tres (03) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa. En virtud de ello se pasa a analizar la medida impuesta.
Vistos los argumentos presentados por la defensa, este Tribunal observa que efectivamente el acusado AHIMELE AMILCAR OROPEZA, titular de la cédula de identidad No. 19.062.438, residenciado en Corocito, final calle 25 N° 12-22, Municipio Independencia, y Josse Primera residenciado en el Barrio El Escondido de la población de Urama, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo se encuentra privado de libertad desde el día 24-08-05 por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.
En cuanto al argumento de la defensa según el cual las condiciones bajo las cuales fue decretada la medida privativa de libertad han variado por la entrada en vigencia de la ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ya que la medida fue decretada bajo la vigencia de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la ley mas reciente establece una pena que no supera en la pena que podría imponerse a los diez años; debe este tribunal señalar que en la audiencia preliminar se realizó el cambio de calificación jurídica en virtud de la entrada en vigencia de la nueva ley de drogas, la cual establece una penalidad mas favorable. En todo caso tal cambio en la calificación no desvirtúa automáticamente el peligro de fuga.
La presunción del peligro de fuga se encuentra establecida en el art. 250 parágrafo 1ro y establece que “se presume el peligro de fuga en caos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.
Fuera de estos casos debe el juez apreciar si existe una presunción razonable por la apreciación de las circuntancias del caso particular de peligro de fuga. Para ello debe examinarse si el imputado, en este caso el acusado, tiene arraigo en el país determinado por el domicilia, residencia habitual, asiento de familia; elementos que no considera este tribunal acreditados, asimismo debe tomarse en cuenta la pena que podría imponerse que si bien es cierto no genera la presunción de peligro de fuga que establece el primer parágrafo del art. 251, si se trata de una pena de magnitud que inclusive genera la competencia de un tribunal mixto dada la gravedad de la misma. Debe el tribunal tomar en cuenta que el imputado tiene otro proceso al menos en etapa de investigación según se acreditó mediante memorando del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que riela al folio 67 del presente asunto.
Pero aunado a ello este tribunal debe considerar la magnitud del daño causado. En el presente caso el hecho punible por el cual fue admitida la acusación es el delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el art. 31 de la Ley Contra el Tráfico y el consumo ilícito de sustancias estupefacientes.
A tales fines, este Tribunal observa que el delito precalificado por el Ministerio Público, se encuentra dentro de los tipos penales contenidos en el Título III, Capítulo I, artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El tratamiento del Constituyente en cuanto a este tipo de delitos, según la tendencia jurisprudencial de nuestro Más Alto Tribunal de la República es el repudio a los delitos contenidos en esta ley especial, por considerarlos delitos de lesa humanidad, dada la imprescriptibilidad de la acción concedida por nuestra Carta Magna (de conformidad con lo pautado en los artículo 271 y 29). A lo cual, puede aplicarse la normativa internacional contenida en el artículo 3, parágrafo primero, literal “a”, i de la Convención de Viena del 20-12-1988, en cuyo texto puede determinarse la gravedad y magnitud del daño causado por este tipo de delincuencia.
Es por estas razones que este Tribunal estima necesario por las condiciones del caso, observando que se está en presencia de fundados de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, existiendo incluso un libelo acusatorio debidamente admitido por el Tribunal de Control, por la presunta comisión de un delito el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y se presume razonadamente el peligro el peligro de fuga por la magnitud del daño causado, la pena que podría imponerse y la conducta predelictual del acusado, se considera procedente mantener la Medida de coerción personal impuesta.
En consecuencia, habiéndose revisado la medida impuesta, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que lo ajustado a derecho y procedente es MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano AHIMELE AMILCAR ORPEZA SEQUERA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y 5 del mismo artículo del Código Orgánico Procesal Penal. NEGÁNDOSE el OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, según lo solicitado por la Defensa Técnica. Y ASÍ SE DECLARA.-
TITULO II
PARTE DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se acuerda
1.- MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano AHIMELE AMILCAR ORPEZA SEQUERA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y 5 del mismo artículo del Código Orgánico Procesal Penal. NEGÁNDOSE el OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, según lo solicitado por la Defensa Técnica. Y ASÍ SE DECLARA.
2.- Notifíquese a las partes.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. -
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Felipe, a los SEIS (06) días del mes de Junio del año 2.008. Años 198º de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO (T),
ABG. LIGIA MARÍA GONZALEZ
SECRETARIA
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