República Bolivariana de Venezuela
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Años: 198º y 149º
ASUNTO Nº: UP11-L-2007-000627
PARTE DEMANDANTE: SANTIAGO PEÑA ARTEAGA.
REPRESENTADA POR: Abgs. ZAFIRO NAVAS N° 24.555
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO MANUEL MONGE
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales que sigue el ciudadano SANTIAGO PEÑA ARTEAGA en contra del MUNICIPIO MANUEL MONGE DEL ESTADO YARACUY, el cual fue llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 06 de Diciembre de 2007, para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando el actor en su demanda, lo siguiente:
La parte actora mantuvo una relación de trabajo en forma ininterrumpida desde el 04 de Enero de 2006 Hasta el 06 de Agosto de 2007 fecha en la cual renunció a prestar sus servicios como chofer-. Es por ello, que reclama el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la cantidad de Bs.F. 45.176,64
En fecha 18-01-2008 se consignó la notificación del Municipio y en fecha 21-01-2008 la del Sindico Procurador Municipal. Comparecieron por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la apoderado judicial de la parte actora, la Abogada Zafiro Navas y la parte demandada, no comparecieron ni por si ni por medio de abogado.
La parte demandada en la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, no lo hizo.
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:
Prueba Documental:
• Hoja de consulta de la Inspectoría del Trabajo: No se aprecia en virtud de que es un documento que tiene solo valor informativo por cuanto los datos aportados son dados por el actor.(F.30)
• Facturas del servicio de vehiculo: No se aprecian por cuanto no aportan nada al proceso.(F.31-48)
Pruebas de Exhibición: Nóminas de pago de Beneficio Alimentario, Libros de Vacaciones, Nóminas de Pago, Nóminas de cancelación al Subsistema de vivienda, Nóminas de vacaciones, no fueron exhibidas por la parte demandada por lo que se aplica la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se tiene como cierto cada uno de los hechos alegados por el actor por este medio probatorio.
Pruebas de Informe:
• Inspectoría del Trabajo: No consta en autos las resultas.
• Tecno-Servicio 2000: No consta en autos las resultas.
• Autolavado Yaralara: No consta en autos las resultas.
• Comercial Gómez Gorrin: No consta en autos las resultas.
• Multiservicios Doble A: No consta en autos las resultas.
• Estación de Servicio la Gran Parada: No consta en autos las resultas.
• Instituto Venezolano del Seguro Social: Se aprecia como evidencia que la parte demandad no inscribió al actor en el seguro social. (f.64)
La parte demandada no promovió pruebas.
El día Lunes Dieciséis (16) de Junio de 2008, siendo las Diez y Diez (10:10 A.M.) de la mañana, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, habiendo comparecido por la parte actora, la apoderada judicial de los actores, la abogada Zafiro Navas Iñiguez, el Tribunal le concedió el Derecho de Palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizara en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. En cuanto la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de abogado por lo que se considera contradicha en cada una de sus partes la demandad en virtud de las prerrogativas y privilegios procesales que le asisten establecidos en las leyes, Ley Orgánica de la Administración Central, Ley de Hacienda Pública Nacional y Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República.
Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:
Consta en el libelo de la demanda que el actor prestó sus servicios personales al Municipio Manuel Monge como chofer desde el 04 de Enero de 2006 hasta el 06 de Agosto de 2007 fecha en la cual renuncia.
Consta también de los autos que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado a la audiencia preliminar por lo que no promovieron pruebas, así como no hicieron uso de su derecho a contestar la demandada, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, la parte demandada por ser un ente de carácter público goza de privilegios y prerrogativas por lo que se declara la contradicción de los hechos y no la admisión de los mismos, de conformidad con reiteradas jurisprudencias así como la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Ahora bien, constatada como ha sido la existencia de la relación de trabajo producto de la aplicación de la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de la no exhibición por parte de ka demandada de los instrumentos a los cuales contraen los particulares Quinto, sexto, séptimo, décimo primero, décimo segundo, décimo tercero y décimo cuarto, del escrito de promoción de pruebas que rielan a los folios 27 al 29 con su vuelto, quien juzga considera procedente: Este juzgador considera procedente los siguientes conceptos: Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades de conformidad con los artículos, 174, 219, 223, 225. En cuanto a los días adicionales que solicita el actor este tribunal los considera improcedente, por cuanto solo existe ese derecho por cada año prestado de servicio (Antigüedad), los cuales salen reflejados en sus cálculos. En referencia al pago de indemnización por despido injustificado este juzgador lo considera improcedente por cuanto el propio actor alega haber culminado la relación de trabajo.
En cuanto a las horas extras y Bono nocturno trabajadas por el actor, puntualizando la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de Fecha 22 de Marzo de 2006 de la Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena en la que establece:
Ahora bien, observa la Sala con respecto al reclamo de las horas extras laboradas por el trabajador, que según lo narrado en el libelo de demanda y de acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, todo aquel tiempo que el trabajador haya laborado por encima de la jornada laboral máxima especial en esta materia, procede el pago de horas extras, pero teniendo en cuanta, de acuerdo a lo antes expuesto, que no se aplica el régimen normal de ocho horas diarias como jornada laboral, sino el régimen especial, dada la naturaleza de la actividad que realiza, de once horas(11) horas diarias, establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el tiempo de trabajo que exceda de la jornada de once horas, debe considerarse como horas extras laboradas.
La sentencia trascrita es clara al precisar el numero de horas máximas que debe laborar un trabajador de transporte terrestre y así como que las demás horas laboradas por este después de esas once horas se considerara horas extras por lo que es forzoso para este juzgador declarar procedente las mismas, sin embargo como el numero de horas solicitas exceden del establecido este juzgador la ajustará a lo contemplado en sentencia reiterada y pacifica en concordancia con la Ley del Trabajo en su artículo 207 inciso b, el cual señala expresamente:
La jordana ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:
(…) b) Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.
Igualmente, la parte actora pretende la cancelación del Ticket de Alimentación, los cuales este Tribunal considera procedente, ajustado a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Abril de 2005, el cual establece:
“… el dispositivo es muy preciso al enunciar las formas de implementación del beneficio de alimentación y de igual manera es claro, cuando señala que en ningún caso será cancelado en dinero… En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago de bolívares de los adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento.”
En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal decide declarar parcialmente con lugar la presente demanda y así se decide.
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano SANTIAGO PEÑA ARTEAGA contra MUNICIPIO MANUEL MONGE, ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: En consecuencia se condena a la parte demandada MUNICIPIO MANUEL MONGE a pagar a la demandante la cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 21.637,00) por los siguientes conceptos:
Antigüedad……………………………………………………………………Bs.F. 5.825,00
Vacaciones……………………………………………………………………Bs.F 1.026,40
Bono Vacacional……………………………………………………………Bs.F 2.666,40
Utilidades………………………………………………………………………Bs.F 2.400,00
Beneficio Alimentario……………………………………………………Bs.F 6.720,00
Horas extras
Ene-06 a Ene-07= 100 Horas x 7,50Bs……………………………..Bs.F 750,00
Ene-07 a Ago-07= 100 Horas x 7,50Bs……………………………..Bs.F 750,00
Bono Nocturno
Ene-06 a Ene-07= 100 Horas x 7,50Bs……………………………..Bs.F 750,00
Ene-07 a Ago-07= 100 Horas x 7,50Bs……………………………..Bs.F 750,00
TERCERO: Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde el decreto de Ejecución hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: La indexación de los montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde el decreto de Ejecución Voluntaria hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo) tomando en cuenta los índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas a la demandada por no haber resultado totalmente vencida.
SEXTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veinticinco (25) días del mes de Junio del año 2008. Años: 198º y 149º.
El Juez;
Abg. CARLOS MANUEL FUENTES
La Secretaria;
Abg. GRECIA VERASTEGUI
En la misma fecha se publicó siendo las 2:30 de la Tarde.
La Secretaria;
Abg. GRECIA VERASTEGUI
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