República Bolivariana de Venezuela




Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 198º y 149º

ASUNTO Nº: UP11-L-2007-000380

PARTE DEMANDANTE: ALISBET COLMENAREZ, LUISANA DURAN, ERIKA FERNANDEZ, ISABEL PAEZ, ZULEIMA DEL VALLE TORRES e IRIS RANGEL DE CHIRINO.

REPRESENTADA POR: Abg. ANDREINA VOLPE GUERRA N° 45.716

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY

MOTIVO: DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales que siguen las ciudadanas ALISBET COLMENAREZ, LUISANA DURAN, ERIKA FERNANDEZ, ISABEL PAEZ, ZULEIMA DEL VALLE TORRES e IRIS RANGEL DE CHIRINO en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, el cual fue llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 19 de Julio de 2007, para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando el actor en su demanda, lo siguiente:

La parte actora mantuvo una relación de trabajo en forma ininterrumpida desde el 16-02-2000, 16-04-20001, 12-07-1999, 01-09-1998, 20-05-1996, 01-02-1996 respectivamente hasta el 30 de Junio de 2005. En fecha 01-03-2007 en expediente Nº UP11-L-2006-000134 Y UP11-L-2006-211 se celebro acuerdos los cuales fueron suscritos por ambas partes, y se desprende de los mismos que no fue cancelado el cumplimiento del retroactivo de la cesta ticket. Es por ello, que reclama la diferencia del cobro de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. F. 152.748,28

En fecha 01-08-2007 se consignó la notificación de la Gobernación del Estado Yaracuy y en fecha 31-07-2007 de la Procuraduría General del Estado Yaracuy. Comparecieron por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la apoderada judicial de la parte actora, Abogada Andreina Volpe Guerra y la parte demandada la apoderada judicial Nuris Sandra Torrellas.



La parte demandada en la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, lo hizo de la manera siguiente:

Niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes los hechos alegados por la parte actora por cuanto las mismas reconocieron que les había sido cancelado mediante acuerdo.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora no promovió pruebas.

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

Prueba documental

 Actas: Se aprecia como evidencia de la interposición de una demanda en contra de la gobernación del estado Yaracuy en la cual se llego un acuerdo judicial entre las partes el cual fue debidamente homologado por la juez del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Yaracuy.(f.63-73)
 Recibos de cheques: Se aprecia como evidencia de la emisión de los cheques a nombre de las actoras Erika Evelin Fernández Barboza, Iris Magali Rangel Chirinos, Isabel cristina Páez Rodríguez y Alisbet Colmenarez Verastegui por concepto de compromisos pendientes en años anteriores.(f.74-78)
 Copias de actas: Se aprecia como evidencia de la interposición de una demanda en contra de la gobernación del estado Yaracuy en la cual se llego un acuerdo judicial entre las partes el cual fue debidamente homologado por la juez del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Yaracuy (f.79-87)

Prueba de Informes:

 Unidad de Administración, Tesorería y Finanzas de la Gobernación del Estado Yaracuy: No consta en autos las resultas.
 Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Yaracuy: Se aprecia como evidencia del acuerdo efectuado por las partes, en la cual fue cumplida en su totalidad por ante el juzgado de sustanciación. (f.115)

El día Martes Diecisiete (17) de Junio de 2008, siendo las Diez y diez (10:10 A.M.) de la mañana, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, habiendo comparecido por la parte actora, la apoderada judicial de los actores, la abogada Andreina Volpe, el Tribunal le concedió el Derecho de Palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizara en forma oral y breve los



antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. Igualmente compareció el apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy Miguel Torres el Tribunal le concedió el Derecho de Palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizara en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral así como los fundamentos de hecho y de derecho con en el que rechaza las pretensiones de las actoras.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

Probado como esta en autos la relación de trabajo y visto que el alegato fundamental de la demandada se circunscribe en insistir en el pleno valor de los acuerdos suscritos con las actoras. Este Tribunal en relación a este aspecto pasa hacer las siguientes consideraciones: La transacción a tenor de lo establecido en el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, se define como un contrato por el cual las partes mediante reciprocas conseciones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

De igual manera la Ley Orgánica del Trabajo establece en su articulo 3 Parágrafo Uno, “La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por el funcionario competente tendrá efecto de cosa juzgada”.

Así mismo, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 10 y 11 establecen:
“ Principio de Irrenunciabilidad (Transacción Laboral). El principio de Irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.




Artículo 11
“Efectos de la Transacción Laboral. La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.”
Por otra parte, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1157 de fecha 03 de Julio de 200, expreso:

“(…) en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demanda derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar detalladamente los derechos comprendidos en ellas, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria.”


En relación a todo lo anteriormente descrito considera este juzgador que nos encontramos ante la celebración de acuerdos judiciales los cuales disponen que:

“Del debate entre las partes se llego al siguiente acuerdo conciliatorio luego de realizar una serie de calculo y ajustes en los montos demandados u lo que realmente les correspondía a cada uno de los demandantes haciendo las deducciones correspondientes arrojando como resultado de dicha operación aritmética la cantidad de 50.000.000,00 Bs. Sin céntimos…”. (f. 68-71)

“Del debate entre las partes se llego al siguiente acuerdo conciliatorio luego de realizar una serie de calculo y ajustes en los montos demandados u lo que realmente les correspondía a cada uno de los demandantes haciendo las deducciones correspondientes arrojando como resultado de dicha operación aritmética la cantidad de TRECE MILLONES CIENTO VEINTE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO CON DIECINUEVE CENTIMOS (13.120.235,19 Bs.)…”. (f. 85-86)

Ahora bien, observa este juzgador que los mencionados convenios fueron debidamente homologados por el juez de sustanciación, con lo cual se le imprimió a dichos actos el valor de cosa juzgada que le discierne a estos los caracteres de inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad.

En base a lo anterior, considera quien juzga que no puede desconocerse convenios revestidos con la autoridad y eficacia de la cosa juzgada por la sola afirmación de las demandantes de que el concepto demandado no forma parte del convenimiento, pues tal argumentación serviría igualmente para desconocer cualesquiera otros conceptos que formaron parte del mismo.

Como consecuencia de lo anterior, dado el carácter de orden público de la cosa juzgada, la función de administrar justicia no puede quedar a voluntad de las partes, quienes podrían



solicitar cuantas veces quisieran nuevos pronunciamientos judiciales sobre cuestiones ya decididas reactivando el aparato jurisdiccional, cuando lo consideraren conveniente en desmedro de la economía procesal y sobre todo, de la seguridad jurídica.

Por otra parte, al no probar las demandantes que el concepto demandado no forma parte de la transacción realizada, estas mantienen su firmeza, eficacia y autoridad de cosa juzgada, tal como ha quedado establecida en sendas sentencias de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 28-06-2002 y 13-03-2003 Nº 1482 y 528 respectivamente, cuya nulidad podría declararse solo si en su formación no están salvaguardadas las condiciones que permitan el equilibrio entre las partes y no exista conculcamiento de los principios laborales fundamentales, situación que no ha sido advertida en las transacciones objetos del presente fallo.

Por tales motivos y en base a las anteriores consideraciones, es forzoso para este juzgador declarar Sin Lugar la pretensión de Cobro de Cesta Ticket y así se decide.

En consecuencia, del análisis de las actas procesales y en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal decide declarar Sin Lugar la presente demanda y así se decide.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por las ciudadanas ALISBET COLMENAREZ, LUISANA DURAN, ERIKA FERNANDEZ, ISABEL PAEZ, ZULEIMA DEL VALLE TORRES e IRIS RANGEL DE CHIRINO en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY

SEGUNDO: NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en la ley.




Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintiséis (26) días del mes de Junio del año 2008. Años: 198º y 149º.

El Juez;

Abg. CARLOS MANUEL FUENTES GARRIDO
La Secretaria;

Abg. GRECIA VERASTEGUI

En la misma fecha se publicó siendo las 04:00 de la tarde
La Secretaria;

Abg. GRECIA VERASTEGUI