REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Querellante: Alonso Rey Breton, titular de la cédula de identidad Nº 13.810.645.
Apoderada judicial: Abg. Zafiro Navas Iñiguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.555.
Querellado: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la juez titular Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular, por decisiones dictadas en el expediente Nº 6467 de la nomenclatura de ese tribunal.
Motivo: Amparo constitucional.
Expediente: N° 5.291
Sentencia: Definitiva.
Conoce este Juzgado Superior de la solicitud de amparo constitucional presentada por la apoderada judicial del querellante contra decisiones dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta circunscripción Judicial en el expediente Nº 6.467 de la nomenclatura de ese tribunal, contentivo del juicio de resolución de contrato de arrendamiento con opción a compra, seguido por la ciudadana Ana Luisa León C., contra el accionante en amparo.
Dicha solicitud fue presentada ante este Juzgado en fecha 19 de diciembre de 2007, acompañada de copias certificadas de actas procesales correspondientes al expediente Nº 6.467.
El 20 de diciembre de 2007 se le dio entrada a la solicitud de amparo y en esa misma oportunidad se dictó auto donde, con fundamento al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo y Derechos Constitucionales, se acordó solicitar al querellante que indique con exactitud cuál es la decisión judicial que ataca por vía de amparo, pues señala que “…intenta acción de amparo constitucional contra las decisiones emanadas de la Juez Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en expediente identificado con el Nº 6467…”. También se le solicita que especifique el estado procesal en que se encuentra la causa principal.
En fecha 9 de enero de 2008 la parte accionante consignó escrito de subsanación.
El 10 de enero de 2008, visto que la abogado Zafiro Navas Iñiguez no indicó con exactitud cuál es la decisión judicial que atacar por vía de amparo ni el estado procesal en que se encuentra la causa, y atendiendo al pedimento formulado por la profesional del derecho respecto a la solicitud de copias certificadas de las actas del expedientes donde cursa la causa en la que presuntamente se cometió violaciones constitucionales, este tribunal acordó librar oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial a fin de que en un lapso de cuarenta y ocho horas siguientes al recibo de dicho oficio remita a esta alzada copia del expediente Nº 6467.
El día 23 de enero de 2008 mediante oficio Nº 48/2008 de fecha 21/1/2008 se recibieron las copias certificadas requeridas.
En fecha 24 de enero del mismo año se admitió dicha solicitud, ordenándose la notificación del tribunal del cual emana las decisiones impugnadas, en la persona de la Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular, así como la del Fiscal Sexto del Ministerio Público y la de la ciudadana Ana Luisa León, parte demandante en el juicio principal, para que concurrieran a este juzgado superior a conocer el día y hora en que tendría lugar la audiencia oral y pública.
El día 21 de febrero de 2008 mediante auto se fijó para el día miércoles 27 de febrero de 2008 a las 10:00 de la mañana la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública.
Consta en autos que la referida audiencia se llevó a cabo en la oportunidad pautada, tal como se aprecia a los folios 172 al 179.
De la competencia
Corresponde a este juzgado superior pronunciarse previamente acerca de su competencia, y al respecto, observa que las decisiones objetos del presente recurso de amparo fueron dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el expediente Nº 6467 de esa nomenclatura.
En tal sentido, señala la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4, lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante u Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (Negrita del Tribunal).
Atendiendo al contenido de la norma citada, es evidente que este Tribunal es, desde el punto de vista jerárquico, el superior de los juzgados de primera instancia que conocen materia civil; en consecuencia se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.
De la solicitud de amparo
Adujo la parte querellante:
1. Que la juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil vulneró el debido proceso y demás garantías constitucionales que amparan a su representado violación que se manifestó en diferentes acciones y omisiones, tales como: Que la juez admitiera el 24 de mayo de 2007 una acción contra su mandante por resolución de contrato con opción a compra y cumplimiento del mismo contrato incoada por la ciudadana Ana Luisa León cuando era inadmisible ya que conlleva a una absurda acumulación de pretensiones: resolver y cumplir, lo cual es un acto contrario a derecho, que coloca en una situación de error inexcusable, que es sancionado hasta con la destitución de la juez.
2. Que la irrita admisión inicia una cadena de vicios procesales, tales como: a. Que se otorgue validez a una representación procesal emanada de un poder otorgado por una persona física fallecida el 25/11/2005, como lo confiesa de forma expresa la ciudadana Ana Luisa León; b. Que se de por cierto lo dicho por la demandante Ana Luisa León, referente a que es o fue hija de la ciudadana María Castillo, sin presentar ningún documento que acredite tal filiación; c. Que se desechen las cuestiones previas por ella interpuestas (respecto a la falta de legitimidad de la demandante para estar en juicio; la inepta acumulación de acciones y el defecto de forma, bajo el argumento de que no había probado que la ciudadana María A. Castillo estaba muerta) y, d. Que la juez no asumiera su grave error de haber admitido una acción prohibida por la ley. Afirma que por estar ante un juicio breve “ estas no tienen apelación …” por lo que continuaban los derechos de su representado a merced de una arbitraria, injusta y parcializada juez.
3. Que en fecha 9 de octubre, día correspondiente para la contestación de la demanda, se presentó al tribunal con su escrito de contestación y la diligencia de presentación, consignándolo y solicitando que se le firmara una copia de recibida, pero que a los días acudió al tribunal y se encontró con un nuevo acto inicuo. Afirma que habían colocado en el reverso del escrito de contestación como fecha de recepción el 10 de octubre, cuando realmente había sido entregado el día 9 de octubre.
4. Que ante tanto atropello procesal sólo le quedó recusar a la juez, quien tramitó de forma arbitraria la incidencia. Señala que se suspendió el despacho dos (2) días, luego de interpuesta la recusación, para después –dice- en una acción siniestra declarar sin lugar la recusación, a espaldas a la norma expresa contenida en la Ley Orgánica del Poder Judicial, negándose a pasar las actuaciones a otro tribunal y la incidencia al Juez Superior, quien es el juez natural para conocer la recusación de un juez inferior jerarquía, abrogándose una competencia que no posee.
5. Que todas y casa una de esas irritas actuaciones fueron reclamadas interponiendo los recursos correspondientes en tiempo oportuno, no obstante, afirma que todas y cada una de ellas fueron desoídas de esta forma: 1. al se admitida una acción inadmisible; 2. inadmitiéndose las cuestiones previas, en un proceso breve, lo que hace inapelable el fallo; 3. La denegación de justicia ante apelaciones de actuaciones posteriores, que fueron desoídas; 4. El manejo antijurídico de la recusación interpuesta, en total contravención a la normativa legal establecida en el Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, y por ende de las normas constitucionales que rigen el derecho a la defensa y el debido proceso, todo lo cual motivo a acudir ante la sede constitucional, por las violaciones al orden público, el derecho a la defensa y las formas procesales en dicha causa.
Petitorio.
Solicita se declare con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y en consecuencia declare irritas todas y cada una de las actuaciones de la juez de la causa, en detrimento del debido proceso.
Fundamentos.
Fundamentan la acción de amparo en los artículos 1, 2, 3, 9, 1.684 y 1.704 del Código Civil y 7, 10, 12, 17, 19, 20, 27, 90, 91, 93, 95, 165, 169, 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 20 de diciembre de 2007 la apoderada del querellante, ciudadano Alonso Rey Breton, consignó escrito complementario de la acción de amparo constitucional donde en resumen transcribió literalmente la solicitud de amparo, añadiendo sólo el derecho constitucional presuntamente violado por la actuación de la juez de la causa, señalando la norma constitucional que la contiene. En efecto indicó la infracción de los derechos constitucionales consagrados en los numerales 1, 3, 4 y 5 del artículo 49 constitucional, referente a los derechos a la defensa, a ser oído, a ser juzgado por sus jueces naturales y a no ser obligado a confesarse culpable.
De la audiencia constitucional
En la audiencia constitucional celebrada el 27 de febrero de 2008, la abogado Zafiro Navas Iñiguez expuso fundamentalmente que ante las groseras violaciones de derechos constitucionales por el tribunal de la causa en un juicio breve no le quedó otra opción que recurrir a la acción de amparo. Afirma que la juez no actuó imparcialmente, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, demostrando con ello una actitud no proba. Ratifica que le dio validez a un poder otorgado por una persona físicamente fallecida siendo esto una atroz falta inexcusable. De igual forma denunció que cada vez que introducía escritos a nombre de su representado el juez de la causa dejaba de dar despacho imposibilitándole el acceso al mismo. En cuanto a la fecha de presentación de la contestación, señaló que ésta fue modificada ya que afirma que ésta (la contestación) fue presentada el 09/10/2007 y sin embargo se le colocó como recibida el día 10/10/2007, para luego enmendarla a la fecha que era, es decir, el 09/10/07, conducta que dice corresponderse a un fraude procesal.
En su oportunidad intervino el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien ante la enmendadura de fecha denunciadas por la apoderada judicial de la recurrente respecto a la presentación del escrito de contestación, opinó, en aras de evitar un posible menoscabo en el derecho a la defensa de la parte recurrente, que debería declararse con lugar la acción de amparo.
Seguidamente, quien suscribe la presente decisión intervino preguntando a la apoderada judicial de la recurrente el estado procesal de la causa N° 6467 que se tramita ante el Juzgado 2° de 1° Instancia en lo Civil, a lo cual respondió que todavía no se había dictado sentencia definitiva. También se le interrogo respecto a si había ejercido recurso de apelación contra lo resuelto por la Juez Segunda de Primera Instancia en la incidencia de recusación, a lo termino concluyendo que no. Finalmente, dado que reiteró que en la citada causa hubo fraude procesal se le requirió que explicara en que consistió el mismo; a lo que respondió que no se puede admitir una acción por resolución y cumplimiento, además no se le puede dar valor a un poder judicial donde su poderdante es una persona fallecida.
Consideraciones para decidir
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 el derecho de amparo, es decir, la tutela que deben ejercer los tribunales competentes respecto a los ciudadanos en el goce y ejercicio libre de sus derechos y garantías constitucionales. Esta garantía ha sido desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el establecimiento de una acción breve, gratuita, pública, oral y sin formalismos.
Ahora bien, esa acción de amparo, tutela sólo un aspecto de la situación jurídica del ciudadano, como es la violación de los derechos fundamentales. Las demás situaciones jurídicas son protegidas mediante las acciones judiciales ordinarios. Por lo tanto, la acción de amparo es un recurso extraordinario que sólo procede cuando el ordenamiento jurídico no dispone de un mecanismo procesal eficaz con el que se logre, de manera efectiva, la tutela judicial deseada. Hacer uso del amparo cuando existen mecanismos idóneos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes.
En este orden, la jurisprudencia reiterada y pacífica el Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado que al estar dirigida la acción de amparo contra una decisión judicial, la misma debe cumplir con el presupuesto procesal previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dice:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…..” (negrita del tribunal).
Luego, es requisito indispensable para que proceda la acción de amparo:
a. Que el tribunal del cual emanó la decisión que se trata de impugnar, haya actuado fuera de su competencia. Esta expresión debe entenderse no sólo en el sentido procesal estricto (por la materia, por el valor o por el territorio) sino también en el sentido constitucional de lo que debe entenderse por función pública. Así, se considera que el órgano jurisdiccional actúa fuera de su competencia, cuando existe extralimitación o abuso de poder o usurpación de funciones (la extralimitación se produce siempre en el interior de una misma rama del poder público).
b. Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.
c. Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los existentes resulten inidóneos para salvaguardar el derecho lesionado.
Entonces, ante la existencia de tales requisitos, es deber del recurrente exponer de manera clara y precisa las razones, que a su juicio, demuestran que el juez actuó fuera de su competencia, con abuso de poder o en extralimitación de funciones y como quedó plasmada dicha incompetencia en la decisión que se ataca por medio del amparo.
Con base a lo expuesto, examinemos de seguida los actos que la representación judicial del recurrente aduce como violatorios al debido proceso.
1. Que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, haya admitido contra su representado una acción que no debió ser admitida porque contiene una absurda acumulación de pretensiones (resolver y cumplir); que la juez diera validez a un poder en juicio que había perdido vigencia por el fallecimiento del sujeto que lo había otorgado; que la juez diera por cierto un parentesco filial que declaró tener la demandante sin promover pruebas; que las cuestiones previas interpuestas fueran desechadas por el tribunal en un procedimiento donde tales decisiones no tienen apelación.
Respecto a la validez del poder y a la valoración que pudo haber hecho la juez respecto a unos hechos nada tiene que expresar el juez constitucional, pues tales actos, per se, no contienen violación de derechos constitucionales.
En cuanto a las cuestiones previas opuestas por la parte recurrente en su condición de demandado en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento con opción a compraventa se hacen las siguientes consideraciones.
En el juicio breve in genere previsto en el Código de Procedimiento Civil lo que se resuelva incidentalmente en materia de cuestiones previas debe ser acatado por las partes sin apelación tal como lo establece el artículo 884 ejusdem.
Ello no aplica a casos como el de autos, pues estamos ante un asunto de arrendamiento que es regulado en ley especial (Ley de Arrendamiento Inmobiliario) donde si bien el procedimiento previsto es el breve del CPC, en él aplica algunas reglas especiales, como es la del artículo 35 ejusdem (que establece que las cuestiones previas del CPC y las defensas de fondo, se deciden en la sentencia definitiva).
En consecuencia, los argumentos expresados por la representación del recurrente no prueban la violación al debido proceso que denuncia, pues, contra la adversidad de la sentencia definitiva cualquiera de las partes tendría recurso de apelación, que es la garantía de la doble instancia, y por ende del debido proceso.
De cualquier forma, tampoco causa indefensión la inapelabilidad de las interlocutorias que resuelven las cuestiones previas conforme al tramite previsto en el Código de Procedimiento Civil (que fue la situación ocurrida en el caso de autos), pues como se ha dicho, al existir recurso contra la definitiva (artículo 891) el gravamen irreparable que pueda ocasionar la interlocutoria puede ser subsanado con la apelación de la sentencia de fondo.
En este sentido, resulta menester destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
De manera que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo constitucional.
Es doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. Sentencia de esa Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).
2. También expresa el recurrente que su escrito de contestación de demanda, no obstante haberlo presentado en tiempo oportuno (9/10/07) el mismo fue recibido con fecha 10/10/07, lo cual traería como consecuencia –en un juicio breve- que su contestación sea declarada extemporánea. Señaló la recurrente que esta actuación constituye fraude procesal.
Observa el tribunal al vuelto del folio 66 (de las copias certificadas del expediente que fueron solicitadas por este juzgado) que la nota de recepción estampada por el tribunal dice: “El presente escrito de contestación de demanda fue recibido de manos de su firmante siendo las 12:40 pm del despacho de hoy 09/10/07. lo enmendado 09 vale…”(negrita del tribunal).
Contra esta actuación de enmienda del tribunal no hay pruebas en el expediente, ni ante este tribunal constitucional que demuestre que hubo alteración maliciosa y deliberada de la fecha de presentación del escrito de contestación por parte de algún funcionario judicial de ese tribunal. Por lo tanto, no puede este juzgado partir del principio de la mala fe ante la situación denunciada. Luego, no se puede concluir que el tribunal haya alterado la fecha de presentación de su escrito de contestación a la demanda. Así se decide.
3. Que la recusación que ejerció contra la ciudadana juez fue tramitada por la propia funcionaria, quien además la declaró sin lugar.
No consta en autos, que el recurre haya ejercido el correspondiente recurso de apelación contra lo decidido por el a quo en cuanto a la recusación.
Sobre este particular ha establecido nuestro máximo tribunal en relación a la admisibilidad del recurso de casación contra decisiones que resuelven incidencias de inhibición y/o recusación, se prevé excepcionalmente y es cuando el juez decide in limine litis su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley. En este caso, lejos de resolverla, lo que hace es impedir que nazca la incidencia. Por tal razón, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, siendo imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso. (sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2005. Exp.: N° AA20-C-2003-000682)..
En consecuencia, mal puede alegarse violación del debido proceso cuando no consta que la parte recurrente haya ejercido los recursos que excepcionalmente autoriza la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal para casos como el de autos, pues, con el ejercicio del recurso ordinario de apelación, la presunta infracción constitucional y legal denunciada podría haber sido subsanada.
Aquí aplica en consecuencia el mismo razonamiento expuesto supra sobre la inadmisibilidad de la acción de amparo en razón de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
4. Que hubo denegación de justicia porque, respecto a unas apelaciones que ejerció contra unas actuaciones no hubo pronunciamiento.
Se desprende de las presentes actuaciones, al folio 86 que en una primera oportunidad la apoderada demandada apeló de una decisión que el a quo revocó por contrario imperio, como se desprende del folio 87, entonces, es obvio que procesalmente sería un contrasentido oír la apelación respecto a una actuación que el mismo tribunal de oficio revocó.
De igual forma, al folio 95 del presente expediente consta nueva apelación que la apoderada de la parte recurrente ejerce contra la decisión dictada con ocasión a las cuestiones previas opuestas. Reiteramos lo dicho sobre este asunto mas arriba, en el sentido de que en el procedimiento breve no esta previsto el recurso de apelación contra sentencias interlocutorias (y la decisión aquí planteada es una de ellas). Luego, no haberse pronunciado el a quo al respecto no debe asimilarse a un menoscabo del derecho de la defensa, ya que en definitiva, el citado procedimiento prevé el recurso ordinario de apelación contra la sentencia definitiva que allí se dicte.
Hecho el examen a las denuncias de presuntas violaciones constitucionales se concluye que la presente acción de amparo es inadmisible por cuanto la parte actora, no obstante, tener a su disposiciones las vías ordinarias para hacer valer sus pretensiones dejo de ejercerlas (en el caso de la incidencia de recusación) y respecto al mérito del asunto que aquí se discute (resolución de contrato de arrendamiento con opción a compra venta) como aun no ha sido decidido al fondo, lo cual se constata de las copias certificadas de las actas del expedientes que fueron remitidas a este Juzgado superior, mal puede intentar amparo constitucional cuando tiene a su disposición el ejercicio del recurso de apelación en caso de que le fuera adversa la sentencia del mérito.
Decisión
Con base en las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando como Tribunal Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, ejercida por Abg. Zafiro Navas Iñiguez en su condición de apoderada judicial del ciudadano Alonso Rey Briton, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por decisiones dictadas en el expediente Nº 6467 de la nomenclatura de ese tribunal, en razón de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se deja sin efecto la medida cautelar innominada decretada por este juzgado el 24 de enero de 2008 que consta en el cuaderno de medida.
Ofíciese lo conducente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial.
No hay condenatoria en costas por tratarse de amparo contra decisión judicial.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los cinco días del mes de marzo de dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Abg. Thais Elena Font Acuña
El Secretario Acc.,
Abg. Carlos Remolina
En la misma fecha siendo las 1:00 de la tarde se publicó la anterior decisión y se libró oficio número 048.
El Secretario Acc.,
Abg. Carlos Remolina
|