REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


Demandante: Graciela Castro Carmone.

Demandado: Rosendo Ramón Giménez Alejos

Funcionario inhibido: Abg. Frank Alexander Santander Ramírez, Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy

Motivo: Incidencia de inhibición surgida en el juicio de pensión de alimentos.

Sentencia: Interlocutoria

Expediente: 5.310


Las presentes actuaciones fueron recibidas en este juzgado superior el 20 de febrero de 2008 y se le dio entrada el 27 de febrero del mismo año, correspondiendo resolver al tercer día siguiente de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
La incidencia surge con motivo de la inhibición planteada el 19 de febrero de 2008 por el abogado FRANK ALEXANDER SANTANDER RAMÍREZ, en su carácter de Juez Temporal de la Sala N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el procedimiento de pensión de alimentos, seguido por Graciela Castro Carmone contra el ciudadano Rosendo Ramón Giménez Alejos, fundada en el artículo 82 causal 15 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia se procede al efecto en los siguientes términos:
Argumentos del juez inhibido
El inhibido expuso:
“Recibido expediente procedente del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el cual por decisión de fecha 18 de octubre de 2.007, declara nula la decisión de fecha 4 de marzo de 2.003 y expresamente señala “…y se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que el tribunal se pronuncia respecto a los términos en que fue planteada la contestación.” por lo que considero que conocer de la reposición habiendo emitido opinión sobre el fondo de la presente causa, con la sentencia de fecha 4 de marzo de 2.003, que versará sobre los mismos hechos y circunstancias que ya fueron expresados por este juzgador en la sentencia anulada, que requieren de un sentenciador que no se haya pronunciado sobre el fondo del asunto para garantizar la pureza del proceso e igualdad entre las parte.
Es por lo que con base a las razones antes expuestas y de conformidad con el articulo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil me inhibo de conocer la presente juicio…” (Sic.).

Consideraciones para decidir
La inhibición es un deber del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por encontrarse en una especial vinculación con las partes o con el objeto de ella, que sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe ser hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Señala el artículo 84 ejusdem que quien se encuentre en estas circunstancias tiene la obligación de declararla sin esperar a ser recusado a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Igualmente expresa la norma en cuestión que la declaración que emita el juez se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos, que sean motivo del impedimento, además de indicar a la parte contra quien obre el impedimento.
Respecto al conocimiento de esta incidencia dice la Ley que el juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en algunas de las causales establecidas por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo. Es importante señalar que la norma deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes (art. 88 CPC).
En la cita expuesta el Juez adujo como causal de inhibición la N° 15 esto es, “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Sobre esta causal ha señalado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
“Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación….”. (Exp. N° 03-0110, S.N° 0020 de 22/06/04. Ponente: Dr. Ivan Ricon Urdaneta.)

En el presente caso, se desprende del contenido del acta de inhibición, que el funcionario expresó haber emitido opinión sobre el fondo de la causa cuando dictó la sentencia en fecha 4 de marzo de 2003, por lo que habiendo este Juzgado Superior repuesto la causa al estado de que ese tribunal se pronuncie respecto a los términos en que fue planteada la contestación de la demanda, versará sobre los mismos hechos y circunstancias que ya fueron expresados por él en la sentencia anulada.
En tal sentido al examinar los argumentos del inhibido para no conocer del procedimiento de pensión de alimentos, considera quien aquí decide, que los mismos ciertamente inciden sobre lo que sería lo principal del pleito ya que en la sentencia dictada el 4 de marzo de 2003 por el a quo declaró “SIN LUGAR la solicitud de Pensión de Alimentos formulada por la ciudadana GRACIELA CASTRO CARMONE (…) contra el ciudadano ROSENDO RAMÓN GIMENEZ ALEJOS. Por cuanto el niño está con su padre, es procedente la solicitud de fijación pedida por éste en el escrito de contestación; en consecuencia la ciudadana GRACIELA CASTRO CARMONE, ya identificada madre de la prenombrada niña deberá suministrarle a su hija como Pensión de Alimentos, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) mensuales a partir del presente mes. Cantidad que equivalente al 101,17% de salario mínimo urbano. Así mismo en los meses de septiembre y diciembre de cada año deberá depositar la cantidad extra de SESENTA (Bs. 60.000,00) y CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), respectivamente, para gastos de útiles escolares y como aguinaldos, para sus hijos…”, la cual quedó anulada por decisión proferida por este tribunal de alzada en fecha 18/10/2007, por lo tanto al conocer nuevamente del asunto por la reposición ordenada, resulta obvio que el inhibido ya emitió opinión sobre lo principal del asunto.
Entonces, la situación fáctica planteada por el juez inhibido encuadra en el supuesto de hecho de la norma que sirvió de fundamento para plantear la incidencia y además cumple el requisito establecido en la jurisprudencia citada, por lo tanto es criterio de esta juzgadora que sí existe razón fundada en causa legal para que prospere la inhibición propuesta por el ciudadano Juez, abogado FRANK ALEXANDER SANTANDER RAMIREZ. Y así se decide.

Decisión
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la inhibición formulada por el abogado FRANK SANTANDER RAMÍREZ, en su carácter de Juez Temporal de la Sala N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el sustituto continuará conociendo del proceso.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los 5 días del mes de marzo del año 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación. Publíquese y déjese copia.

Abg. Thais Elena Font Acuña
La Juez,

Abg. Carlos O. Remolina Ventura
El Secretario Acc.

En la misma fecha y siendo las once y treinta minutos de la mañana se publicó la anterior sentencia.

Abg. Carlos O. Remolina Ventura
El Secretario Acc.