REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


Expediente Nº: 13.886

Actora: Ava Pinasco de Vilchez, titular de la cédula de identidad
Nro. 13.315.518.
Apoderado: Abg. Manuel Vicente Navas, Inpreabogado Nº
11.563.

Demandado: Martínez Solanger Nacary, titular de la cédula de identidad
Nro. 7.500.044.

Apoderado: Abg. Dixon Rojas, Inpreabogado Nº 67.215.

Motivo: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
(Apelación)
Sentencia: Definitiva.

Conoce este Tribunal como Alzada, de la apelación interpuesta por la parte demandada Martínez, Solanger Nacary contra la decisión producida en fecha 24 de enero de 2008, por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el proceso que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, intentó el ciudadano Manuel Vicente Navas, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el número 11.563, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Ava Pinasco de Vilchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.315.518, contra la parte apelante, ante aquella Instancia.
Oída la apelación formulada, subieron las actas a este Tribunal previa su respectiva distribución. Por auto de fecha 25 de Febrero de 2008, esta Alzada dio entrada al expediente, fijándose un lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de marzo de 2.008 el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de consideración.
En esta oportunidad, esta Alzada en ejercicio de su competencia jerárquica vertical, procede a pronunciarse, previa las consideraciones siguientes:
ANÁLISIS DE LA SENTENCIA APELADA
La sentencia del a quo, determinó la declaratoria parcialmente con lugar de la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, intentara el abogado Manuel Vicente Navas, antes identificado, relevando del pago de costas a la demandada perdidosa. Fundamento su fallo en los supuestos siguientes:
Según los términos del libelo, el accionante, pretende el cumplimiento de un contrato de arrendamiento. Consta en autos la existencia de dos (2) contratos privados, tal como fue alegado por el accionante, cuyo cumplimiento se pretende, por haber vencido el término de duración de los mismos y, por falta de pago de cánones de arrendamiento. Nada puede hacer dudar de la licitud tanto del contrato como del petitorio. Refuerza esta argumentación en las normas sustantivas referentes a los efectos de los contratos y de las obligaciones; del arrendamiento de cosas y de las reglas comunes al arrendamiento de casas, que señalan las normas del Código Civil en sus artículos: 1.159 relativo a la fuerza legal que los contratos tienen entre las partes; 1.160 referente a que los contratos deben ejecutarse de buena fe; 1.167 concerniente a los contratos sinalagmáticos, en que si una de las partes no cumple con su obligación la otra podrá reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo; 1.264 relativo al cumplimiento de las obligaciones tal como fueron contraídas, 1.594 referente a que el arrendatario deberá devolver la cosa tal como la recibió. Asimismo la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en sus artículos 33 y 38, que de acción, para pedir el desalojo, cumplimiento y resolución de contrato de arrendamientos, se deduce que, la acción intentada no es contraria a derecho, en consecuencia, coincide esta instancia con la decisión del juez de la recurrida, al emitir que procede el desalojo de Inmueble de la demandada de autos, por cuanto de las actas se evidencia la culminación de la relación arrendaticia entre la partes, Así se declara.
En relación a la exoneración del pago de las costas, realiza un estudio de las pruebas aportadas en el proceso, en razón a la insolvencia del pago de los cánones de arrendamiento reclamados por la parte actora, de los cuales deduce que, en virtud de que no fueron impugnados en la oportunidad correspondiente los bouchers y las copias simples de la libreta de ahorro proporcionada a la cuenta número 270-46-2701255634 del Banco del Caribe, cuyo titular es el ciudadano José Oscar Vilchez Bello; el a quo considera como cierto sus contenidos, por lo que al verificar los montos de los depósitos y las fechas en que estos fueron realizados, concuerdan con la información que refleja la libreta de ahorros, antes descrita. Por lo que este juzgador considera acertada la posición del juez de la recurrida, al señalar que la parte demandada se tiene como solvente de los cánones de arrendamiento requeridos por la parte actora. Así se establece.
Con respecto a las pruebas aportadas por las partes, el juez a quo, hace la siguiente valoración:
a) Con relación a la parte accionante; no da validez probatoria al documento de adquisición del inmueble, como demostrativo da la propiedad. En efecto el instrumento presentado tiene la fuerza de documento público, pero no siendo controvertido ese punto, nada aporta al proceso. Así se declara.
Respecto a los contratos de arrendamiento privados promovidos con el libelo de la demanda, considera que se esta en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por lo que deduce que se dio la continuidad de la relación arrendaticia y no una tácita reconducción de hechos, que se entendiera que podría haber existido una continuidad sin interrupción ni contrato de esa relación arrendaticia. Por lo que este Juzgado de la revisión de las actas colige que, en efecto el a quo, si valorizo el contrato promovido por la parte actora y en consecuencia se esta en presencia de un contrato a tiempo determinado. Así se decide.
Posteriormente cuando analiza las pruebas promovidas por la demandada referente a la consignación de recibos de pago de Intercable, Aguas de Yaracuy, Caley; Facturas emanadas de la Cooperativa Arco 2000, S.R.L y copia simple de las partidas de nacimiento de sus hijos menores de edad; concluye que no guarda relación con lo debatido en juicio por lo que le niega valor probatorio. Por lo que esta instancia deduce que las mismas carecen de relevancia, con lo cual se demuestra el cumplimiento del supuesto normativo, relativo a la falta de elementos probatorios capaces de enervar la pretensión del accionante; en consecuencia coincide con la decisión del juez a quo al negarle valor probatorio a las mismas y Así se establece.
Y en lo atinente a las copias simples de los contratos de arrendamientos, copia de la libreta de ahorro, identificada anteriormente, copia simple de las comunicaciones, veintinueve (29) copias de carbón de depósitos realizados en el Banco Caribe así como una copia a carbón de deposito realizada en el Banco Provincial; en virtud de que los mismos ya fueron analizados anteriormente este juzgado se abstiene de estudiarlos nuevamente y Así se declara.
En relación al escrito presentado por el abg. Dixon Rojas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada ciudadana Solanger Nacary Martínez, en fecha 06 de marzo de 2.008, el cual corre inserto a los folios 88 y 89 del expediente, este tribunal en alzada considera que no aporto ningún nuevo elemento probatorio capaz de ilustrar a quien decide; igualmente no promovió dentro este lapso ninguna de las pruebas que pueden ser evacuadas en esta instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.
Finalmente del análisis esgrimido, esta Alzada considera que la sentencia apelada, fuera de las observaciones hechas, debe ser ratificada, pues en efecto, respecto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento reclamados por la parte actora, la demandada demostró estar solvente en los mismos; y evidenciada como ha sido la culminación de la relación arrendaticia entre las partes, en consecuencia así será establecido en la definitiva.
DECISIÓN.
En fuerza de los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por el abogado DIXON ROJAS, inscrito en el inpreabogado con el número 67.215, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana SOLANGER NACARY MARTÍNEZ, antes identificada, contra de la Sentencia de fecha 24 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En consecuencia, la arrendataria ciudadana SOLANGER NACARY MARTÍNEZ, deberá desocupar y en su efecto entregar en forma inmediata y sin plazo alguno el Inmueble ubicado en la Urbanización san Antonio, Transversal 9, casa número 9-1-B, Municipio san Felipe del Estado Yaracuy, a la arrendadora ciudadana AVA PINASCO DE VILCHEZ, quien se encuentra representada legalmente por el abogado MANUEL VICENTE NAVAS, antes identificado, libre de bienes y personas y solventes en los servicios públicos. Por efecto de la aplicación del artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Queda así confirmado el fallo Apelado.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los doce (12) días del mes de marzo 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Abg. EDUARDO JOSÉ CHIRINOS CHAVIEL.
La Secretaria,

Abg. LINETTE VETRI MELEAN.
En la misma siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana, se cumple con lo ordenado, se publicó y se registro la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. LINETTE VETRI MELEAN.




Exp. 13.886.
EJCHCH/LVM.