REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO D PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por el ciudadano: LADISLAO SANCHEZ BARRADAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.7.044.512, asistido por la abogado en ejercicio: Yadira Parra de Aguilar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.14.139, mediante la cual solicita la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de dicho ciudadano; manifiesta en su escrito de solicitud, que su partida de nacimiento, expedida por ante el Registro Principal de este estado, asentada bajo el N°.110, de los libros de registro civil para nacimientos del año 1960, llevado por la jefatura Civil de la Parroquia Campo Elias del Municipio Bruzual, estado Yaracuy, al momento de asentar dicha partida de nacimiento, en los libros respectivos, se cometieron dos errores materiales, uno de los cuales ya fue corregido, según sentencia de fecha: 22/12/04; quedando por corregir el error siguiente: se le omitió el primer nombre DANYS, asentándole solamente el nombre LADISLAO, ejecutando en todos los acto de su vida como DANYS LADISLAO; razón por la cual solicita Rectificación de dicha Partida de Nacimiento. A los fines de dar fé a lo expuesto consignó la documentación que consideró necesaria, los cuales se refieren a acopia certificada de la partida de nacimiento del solicitante, emanada del Registro Principal de este estado, copia certificada de la sentencia dictada por ante el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, constancia de residencia, emanado de la Asociación Civil del Barrio Federación, reconocimientos, emanados por la Escuela Básica “República del Perú”, valencia, estado Carabobo, recaudos estos que constan a los folios del 2 al 11 del expediente.
En fecha: 25/07/2006 fue admitida la solicitud en forma ordinaria, acordándose la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, siendo debidamente notificada la misma tal y como se evidencia al folio 22 del expediente igualmente se acordó el emplazamiento mediante edicto a todas aquellas personas que puedan tener interés manifiesto en el presente asunto, a los fines previstos en el Artículo 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo librado y consignado en el expediente el ejemplar del periódico donde apareció publicado el referido Edicto el cual consta al folio 20 del expediente, llevándose a cabo en su oportunidad legal el acto de oposición, no compareciendo persona alguna a dicho acto, quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de 10 días, previa la citación de la representación del Ministerio Público, la cual fue citada, tal y como se evidencia al folio 25 del expediente.
Así mismo en el mismo auto de admisión, se instó al solicitante, a que consigne en autos copia certificada de su partida de nacimiento, emanada por la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, la cual fue traída a los autos, y consta al folio 32 del expediente.
En la oportunidad de promoción de pruebas la parte actora hizo uso de ese derecho, promoviendo las que consideró pertinentes, lo cual se evidencia al folio 26 del expediente, fueron admitidas y evacuadas en su oportunidad legal.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones.

U N I C O
Observa el tribunal que si bien es cierto que al ser admitida la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación y citación de la representación fiscal, como se aprecia a los folios 22 y 25 del expediente, tal y como lo prevén los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Y se dio cumplimiento con lo establecido en el Artículo 770 Ejusdem, en relación a la publicación del Edicto, llevándose a efecto el acto de oposición, al cual no compareció persona alguna, dejándose constancia en autos de tal circunstancia, quedando abierto a pruebas el juicio, como lo establece el Artículo 771 ya citado; observando el tribunal que la parte actora, tanto con el escrito libelar, como en el transcurso del juicio, trajo a los autos las pruebas que considero pertinentes, las cuales se refieren partidas de nacimiento del solicitante, expedidas tanto por ante el Registro Principal, como por la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Campo Elías, las cuales constan a los folios 2 y 32 del expediente, donde fue asentado el nombre del solicitante como: LADISLAO, que al ser concatenada dicha Partida de Nacimiento con: 1.- copia certificada de la sentencia dictada por ante el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, la cual consta a los folios del 3 al 7 del expediente; instrumento este que es valorado como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en el Artículos 1357 de Código Civil, y los mismos hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachados de falsos de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem; observando el tribunal que la referida copia certificada no aporta nada al proceso en relación al nombre del solicitante, pues la misma se refiere sólo a la madre del mismo, evidenciándose que se identifica con el nombre de Ladislao.
En cuanto a 1) Constancia de residencia, emanado de la Asociación Civil del Barrio Federación, que consta al folio 8, la que sentencia observa que la misma emana de terceros, los cuales no comparecieron ante este tribunal a su ratificación, conforme lo previsto en el Artículo 431 del Código de procedimiento Civil, en virtud de lo cual el tribunal no le da valor probatorio y así se establece.
En cuanto a los datos filiatorios traídos a los autos, que constan al folio 36 del expediente, se demuestra que el ciudadano LADISLAO SANCHEZ, se le identifica con ese nombre y apellido, no constando en los mismo que se le identifique con Danys.
En relación a los Reconocimientos, emanados por la Escuela Básica “República del Perú”, valencia, estado Carabobo, folios 9 y 10 relacionados con el rescate de los valores culturales y con la labor social en pro de la educación Musical, local y Nacional; observa el tribunal, que si bien es cierto que los mismos son emanados de funcionarios públicos, no es menos cierto que los mismos no tienen el mismo peso probatorio de la sentencia emanada del Juzgado Tercero Civil, así como de los datos Filiatorios, como tampoco de la Partida de Nacimiento cuya rectificación se solicita, instrumentos estos que fueron valorados por el tribunal, y de los mismos se evidencia que el nombre del solicitante es Ladislao.
En relación a las pruebas promovidas en la articulación probatoria, observa la que juzga, que la promovida en el articulo primero, la misma no fue admitida, según auto de fecha 12/12/06, admitiéndose las demás pruebas promovidas, en las cuales el accionante promovió las testimoniales de los ciudadanos ANGELA ROSA MEZA, TORREALBA PEDRO MANUEL Y CASU LIBRANDO ANTONIO, y del análisis de las mismas contestaron: a la primera pregunta: sobre si conoce de vista trato y comunicación y desde cuando a: LADISLAO SANCHEZ BARRADAS, Contestaron: si conocerlo, desde hace muchos años, y hasta de muchachitos; a la segunda Pregunta: ¿Si tienen conocimiento que al señor Ladislao Sánchez Barradas lo identifican con otro nombre?, Contestando: que como Danys; Tercera Pregunta: ¿Si viven en la misma comunidad del señor Ladislao Sánchez Barradas y de ser así como lo llaman?; manifestaron vivir en la misma barriada del señor Ladislao, y que lo llaman Danys, a la Cuarta Pregunta: sobre si ¿saben que actividad laboral realiza el señor Ladislao Sánchez Barradas?, contestando constarle en que actividad se desempeña y a la quinta pregunta: relativa ¿si les consta que en esa actividad laboral lo llaman Danys?, contestaron si constarle que en la actividad donde labora lo llaman Danys; respuestas estas subrayadas, pero dichos testigos no son suficientes para desvirtuar que el ciudadano Ladislao Sanchez Barradas, se le identifique como Danys, hecho este que se corrobora con la propia solicitud, cuando en su escrito libelar se identifica con el nombre de Ladislao, aunado a los datos filiatorios que consta en autos, así como de la propia sentencia emanada del Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, de fecha: 22/12/2004 y de las partidas de nacimiento, del expresado ciudadano, mediante la cual fue identificado con el nombre que aparece identificado en la partida de nacimiento, hechos estos que hacen ineludible para el tribunal no valorar estas testimoniales y así se establece.
Observando el tribunal que en el transcurso del juicio el accionante no probó los alegatos expuestos en su solicitud, lo que conlleva a esta instancia a declarar sin lugar la rectificación de la partida de nacimiento del ciudadano Ladislao Sánchez Barradas.
No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

D E C I S I O N

En base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO del ciudadano: LADISLAO SANCHEZ BARRADAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.7.044.512, asentada en los libros de Registro Civil de Nacimiento, llevados para el año 1960, por la Jefatura Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, según acta N°.110, asistido por la abogado en ejercicio: Yadira Parra de Aguilar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.14.139.
No se condena en costas a la parte accionante, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy: en San Felipe, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo del 2008. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación. Expediente N°. 6180.-
La Jueza,

Abgº. María de Lourdes Camacaro de Aular,
La Secretaria,

Abg°. Karelia Marilú López Rivero.

En ésta misma fecha y siendo las 10:45.pm., se registró y publicó la anterior decisión, igualmente se libraron los oficios ordenados.
La Secretaria,

Abg°. Karelia Marilú López Rivero.