REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEl TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente causa se inicia, por solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, intentada por la ciudadana: MARGARITA PINTO, abogada, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.123, actuando en su carácter de apoderada del paro entonces Instituto Nacional del Menor (INAM), seccional Yaracuy; alega la solicitante que en fecha 29 de noviembre de 1981 nació en el Hospital Central de San Felipe estado Yaracuy el menor CESAR ENRIQUE MOLINA BARRANCO, presentado para su inscripción en el Registro Civil de Nacimiento de la Prefectura del Municipio Albarico, quedando anotado bajo el No. 87, las referidas partidas de nacimiento adolecen o presentan el siguiente error: PRIMERO: La partida expedida por la Prefectura identifica al padre del menor como Cesar Moend Silva. SEGUNDO: Identifica a la madre como Mirna Olyvia Borranco Pacheco, siendo totalmente incorrecto por cuanto lo correcto es: PRIMERO: CESAR MARINO MOLINA SILVA. SEGUNDO: MIRNA OLIVIA BARRANCO PACHECO.
En fecha 11 de octubre del año 1993, el tribunal le dio entrada a la presente solicitud.
Al folio 18 del expediente, cursa auto dictado por el Tribunal en fecha 10 de noviembre de 2004, ordenando oficiar a los Juzgados Primero y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, solicitándoles información acerca de si en los mismos cursa solicitud de Rectificación de Partida de nacimiento del ciudadano Cesar Enrique Molina Barranco, y de ser afirmativo si en la misma se dictó sentencia.
Observa la que sentencia que desde el día 11 de octubre del año 1993, fecha en que se le dio entrada a la solicitud, hasta la presente fecha, no ha habido actuación alguna de la parte interesada; y por cuanto han transcurrido mas del lapso establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”
De la norma up supra, y de acuerdo a los autos que conforman el presente expediente, especialmente desde la fecha 11/10/1993, lo cual determina este Tribunal que efectivamente la instancia en el procedimiento se encuentra dentro de las previsiones contenidas en la norma señalada, por haber transcurrido más del tiempo estipulado por la ley; y conforme al criterio sustentado por la doctrina patria que señala:
“ La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad. De lo cual queda claro que la perención de la instancia no extingue la pretensión pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias; y la misma constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil).
De lo que se infiere que al no haberse dado a la presente causa el impulso procesal, pautado en nuestro ordenamiento jurídico, es lógico y natural que este tribunal declare que la Instancia en el presente proceso se encuentra perimida, tal como lo señala el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
D E C I S I O N
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, del ciudadano: CESAR ENRIQUE MOLINA BARRANCO, intentada por la ciudadana: MARGARITA PINTO, abogada, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.123, actuando en su carácter de apoderada del Instituto Nacional del Menor (INAM), seccional Yaracuy.
Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en San Felipe a los Treinta y un (31) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación. (Expediente N° 2383).
La Jueza,
Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilu López Rivero
En esta misma fecha y siendo las 1:00 p.m, se publicó y registró la anterior decisión, librándose la boleta correspondiente.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilu López Rivero
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