REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEl TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente causa se inicia, por solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, intentada por el ciudadano: JUAN CARLOS TUA AZUAJE, venezolano, mayor de edad,, casado, titular de la cédula de identidad numero: V-10.859.152, domiciliado en la ciudad de Chivacoa, municipio autónomo Bruzual del estado Yaracuy, asistido por el abogado en ejercicio Efraín Antonio Ballester Acosta, Inpreabogado numero 28.113; alega el solicitante que en el acta de matrimonio N° 75, aparece con el apellido CASTILLO, ya que en esa oportunidad fue presentado por el ciudadano: JACINTO CASTILLO, quien no era su legitimo y verdadero padre, tal como quedo demostrado en juicio de impugnación y desconocimiento de paternidad que se llevo a cabo por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, según sentencia definitivamente firme de fecha cuatro (04) de marzo de 1992, expediente N° 7399. En dicho juicio quedo plenamente comprobado que su verdadero y legitimo padre es el ciudadano: JUAN TUA MOGOLLON y no JACINTO CASTILLO, como puede apreciar, ese fue el motivo para que el funcionario encargado de hacer el asiento en el Registro Civil correspondiente asentara erróneamente en el acta de matrimonio el apellido CASTILLO.
En fecha 18 de enero del año 1994, el tribunal le dio entrada a la presente solicitud.
Al folio 07 del expediente, cursa auto dictado en fecha 10-11-2004 por el Tribunal ordenando oficiar a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual, a fin que notifique al Tribunal si en el acta de matrimonio No. 75, de fecha 09-06-1990, aparece la nota marginal en referencia.
Observa la que sentencia que desde el día 10-11-2004, fecha en que el Tribunal dicto auto que cursa al folio 07 del expediente hasta la presente fecha, no ha habido actuación alguna de la parte accionante; de lo que se constata que ha transcurrido mas del lapso establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”
De la norma up supra, y de acuerdo a los autos que conforman el presente expediente, especialmente el de fecha 10/11/2004, lo cual determina a este Tribunal que efectivamente la instancia en el procedimiento se encuentra perimida, hecho este que conlleva al Tribunal a dictar de oficio la perención de la Instancia de conformidad con el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
D E C I S I O N
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 269 eiusdem, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, intentada por el ciudadano: JUAN CARLOS TUA AZUAJE, venezolano, mayor de edad,, casado, titular de la cédula de identidad numero: V-10.859.152, domiciliado en la ciudad de Chivacoa, municipio autónomo Bruzual del estado Yaracuy, asistido por el abogado en ejercicio Efraín Antonio Ballester Acosta, Inpreabogado numero 28.113.
Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la presente decisión, asi como a la parte accionante, la cual se publicara en la cartelera de este Juzgado por la Secretaria titular, en virtud que en autos no consta el domicilio de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 174 eiusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en San Felipe a los Treinta y un (31) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación. (Expediente N° 2467).
La Jueza,
Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilu López Rivero
En esta misma fecha y siendo las 3:25 p.m, se publicó y registró la anterior decisión, librándose la boleta correspondiente.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilu López Rivero
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